STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2857/1988
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Icod de los Vinos, instruyó sumario con el número 4 de 1.986, contra Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO .- Se declaran hechos probados, que el procesado Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, guiado de lúbricos propósitos el día 13-3-86 sobre las 13 horas, tocó los genitales y sexuales de su vecina Silvia , nacida el día 6- de mayo de 1.967, a la que atrajo a su domicilio so pretexto de darle unas papas y prevaliéndose de que aquélla tiene una clara y significativa deficiencia mental y en esa materia una mentalidad infantil o incapaz de discernir la naturaleza amoral de tales actos, aunque los consienta, terminando por masturbarse delante de ella al no atreverse a realizar el coito por constarle suficientemente tal deficiencia.

    " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Antonio , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, no procediendo idemnización a Silvia , como indemnización de daños morales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso primero, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados.- La Sentenciaque se recurre es muy escueta en lo que se refiere al relato de hechos probados, reflejando como hechos probados lo no sucedido y sin reflejar lo efectivamente acaecido.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su último inciso, por consignar como hechos probados conceptos jurídicos que predetermina el fallo.- La Sentencia que recurrimos es breve y escueta en relatar los hechos probados, pero adelanta en los mismos conceptos que, por su carácter jurídico están predeterminando el fallo.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.- Procede casar la Sentencia que se recurre por no haberse apreciado y reconocido en la misma el hecho evidente de que mi representado sufre de una incapacidad mental que le impide tener conciencia del alcance de sus actos.-MOTIVO CUARTO :

    Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos, que evidencian la equivocación del Juzgador.-La Sentencia que se recurre tiene en cuenta, para articular el tipo penal, sólo la deficiencia mental de la presunta perjudicada, pero no tiene en consideración que mi representado no es una persona inteligente, es decir, que se trata también de un deficiente mental.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en Documentos que obran en autos, que evidencian la equivocación del Juzgador.- Necesariamente hay que concluir que mi representado ha sido condenado por la Audiencia Provincial por unos hechos calificados de Abusos Deshonestos, hechos que no se han producido, que no trascienden a lo que el Estado debe proteger como ese delito, y ello por entender que no ha existido la concurrencia de los requisitos que configuran ese tipo del artículo 430 del Código Penal, en relación con el artículo 429-2º del mismo Código Sustantivo.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo

    24.2 de la Constitución Española: Derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.- MOTIVO SEXTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2 "in fine" de la Constitución Española: Derecho fundamental de presunción de inocencia.- Se articula este motivo por entender que la Sala no supo valorar debidamente la prueba practicada pues, a la vista de los DOCumentos que pasamos a detallar y analizar, lo probado es únicamente una actividad cariñosa entre dos pesonas que son menos inteligentes que lo que se viene entendiendo en términos generales como "normal", pero que son perfectamente normales y equiparables entre sí.- MOTIVO SEPTIMO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 430 en relación con el 429.2º del Código Penal y en relación necesaria con el artículo 1 del mismo texto sustantivo.- La Sala entendió que se había cometido por mi representado un Delito de Abusos Deshonestos. No había tal conducta ni se había cometido ese delito, como hemos desarrollado en los otros motivos de este Recurso.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de indicar con carácter previo la razón que asiste al Ministerio Fiscal cuando en el inicio de su informe considera y solicita la inadmisión "ad límine" de todos y cada uno de los motivos alegados en el escrito de formalización, pués según después veremos, carecen todos ellos de contenido, debiéndose haber aplicado en período procesal de instrucción, cuando menos, lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

No obstante ello, y al haberse admitido a trámite, hemos de examinarlos brevemente, iniciando tal examen por los relativos al quebrantamiento de forma. El primero de ellos, con base en el número 1º del artículo 851 de la Ley Rituaria, se propone por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles sean los hechos que se declaran probados; basta sin embargo una simple lectura de la narración fáctica que en tal sentencia se contiene para comprender que toda persona que sepa leer puede entender con absoluta claridad lo que su redactor quiso expresar para componer la inicial premisa del silogismo que las sentencias judiciales conllevan. Y es que en realidad lo que pretende la parte recurrente con la interposición de este motivo, es incorporar nuevos y distintos hechos a los declarados probados, dialéctica ésta totalmente impermisible en estas alegaciones "pro forma".

El segundo motivo, con fundamento también en el artículo 851.1º, último inciso, se refiere a que en esa narración fáctica se consignan conceptos predeterminativos del fallo, señalándose como tales lassiguientes frases: "lúbricos propósitos" y "facultades mentales disminuídas".

Basta la lectura de cada uno de los vocablos que componen esas frases, para concluir que, amén de que todos ellos son perfectamente comprensibles para los legos o no iniciados en derecho, ninguna de las expresiones son realmente constitutivas o componentes del tipo delictivo de que se trata, ni, por tanto, de contenido lingüístico suficiente para hacer predeterminación del fallo de la sentencia.

Estos dos motivos "pro forma" deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, por Infracción de Ley, tienen su base adjetiva en el número 2º del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en ciertos DOCumentos tales como algunas de las declaraciones plasmadas en el sumario, así como los informes de la Guardia Civil y de la Policía Municipal.

Olvida la parte recurrente con tal planteamiento que según tiene dicho hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala Suprema, ni los informes policiales, ni las declaraciones de testigos, ni tampoco la declaración del inculpado, tienen la naturaleza jurídica de Documentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo, simples "actos Documentados".

Ambos motivos, por tanto, que debieron ser inadmitidos de manera incontestable en fase de instrucción, han de ser ahora desestimados.

Y es que en muchas ocasiones (demasiadas), y ésta es un ejemplo, se trata de desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia.

TERCERO

El quinto motivo, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se basa sustantivamente en el artículo 24.2 de la Constitución por entenderse que el Tribunal "a quo" infringió el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, pués según tesis recurrente el inculpado, después condenado, no es persona normal "en cuanto a su grado de inteligencia".

Para mantener esta alegación, incide en el mismo error anteriormente señalado, debiéndose añadir únicamente, para rechazar el motivo, dos circunstancias: en primer lugar, que esa pretendida atenuante no fué alegada en la instancia ni en el momento procesal oportuno, surgiendo "ex novo" en este trámite de casación; en segundo término, que, en cualquier caso, esos informes lo único que demuestran es que el agente de la acción no es persona excesivamente inteligente, pero no que tenga disminuidas de forma alguna sus capacidades intelectivas o volitivas.

CUARTO

El sexto motivo, con la misma base procesal del anterior, pretende que la Sala de instancia conculcó el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Este motivo tiene un planteamiento asaz curioso, pués después de reconocer que existen suficientes pruebas inculpatorias, dice textualmente que "este motivo se articula por entender que la Sala no supo valorar debidamente la prueba practicada". Tal pretensión, así justificada, nos muestra un evidente desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Surpemo y del Tribunal Constitucional cuando en múltiples resoluciones se dice que para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio o, cuando menos, insuficiente, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que ante tales pruebas corresponde al Tribunal "a quo", de manera exclusiva y excluyente, hacer valoración de las mismas , con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

Este motivo también debe ser rechazado.

QUINTO

El séptimo y último motivo, con fundamento procesal en el artículo 849.1º, se interpone sustantivamente por haberse infringido el artículo 430 del Código Penal. En defensa de tal postura la parte recurrente nos indica que por el inculpado no se cometió el referido delito, según se ha desarrollado "en los otros motivos de este recurso".

Es decir, con esta alegación lo único que se pretende es transformar, desfigurar y rechazar frontalmente los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, dialéctica imposible de mantener cuando se emplea esta vía casacional, pués así lo prohibe de manera expresa el indicado precepto (849), pero, sobre todo, el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.Este motivo que también debió ser inadmitido "ad límine" en fase de instrucción, deviene ahora en desestimable en este período de sentencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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