STS, 10 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso3765/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de defraudación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díez Espi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa instruyó procedimiento abreviado con el número 3 de 1.989 contra Braulio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: probado, y así se declara, que Braulio , mayor de edad, comerciante de profesión, ejecutoriamente condenado en ss. de 12-5-89 por delito de cheque en descubierto en calidad de comerciante, realizaba actividades mercantiles como titular y administrador en Tortosa desde el año 1.960 hasta 1.983 fecha en que se instó la quiebra por parte del Banco Popular Español, S.A. El procesado durante este periodo dejó sin atender algunas de sus obligaciones, teniendo deudas con varios acreedores, haciendo desaparecer en el momento de la ocupación todos sus bienes e incluso los libros de comercio presentando en el juicio oral únicamente los iniciados en el año 1.978 según el sello del Registro, llegando el último asiento del Libro Diario hasta abril de 1.981, del Libro Balance hasta Diciembre de 1.980, sin que existan asientos en el Libro de inventario, sin que pueda comprobarse el Libro de Balance al no presentar ningún documento; liquidando la totalidad de sus negocios, desapareciendo de su domicilio en Tortosa sin fijar otro diferente, causas que motivaron la declaración de Quiebra fraudulenta por sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Tortosa de fecha 26 de Octubre de 1.987. No quedando demostrado por sus acreedores el perjuicio producido en sus respectivos créditos por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio como autor penal y civilmente responsable de un delito de defraudación previsto y penado en el art. 520 del C. Penal en relación con el art. 527 del mismo cuerpo legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y costas del juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el procesado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente, basó su recurso en los motivos siguientes: PRIMERO: Por infracción de Ley, al amparo del Número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados, se infringen preceptos y normas de carácter sustantivo que debían haber sido observadas en la aplicación de la Ley Penal, y también, con conculcación del artículo 24, párrafo 2º de nuestra Constitución, en cuanto se vulnera el sagrado principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, se ha aplicado erróneamente el artículo 520 del Código Penal, en relación con el artículo 527 del mismo Código. SEGUNDO: Al amparo del Número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque asímismo se entiende que en la apreciación de las pruebas, ha existido error y así resulta de los documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación de la Sala de Audiencia, sin resultar ello contradicho por otros elementos probatorios. Consecuentemente, se vuelve a vulnerar el artículo 24, párrafo 2º en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia. TERCERO: Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se expresa clara y terminántemente cuales son los hechos que se declaran probados en los Antecedentes de la sentencia recurrida, existiendo, además, manifiesta contradicción.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso que al ser por quebrantamiento de forma, debe de examinarse con prioridad, se artícula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se expresa clara y terminántemente, cuáles son los hechos que se declaran probados en los antecedentes de la sentencia recurrida, existiendo además manifiesta contradicción.

Al fundar en dos incisos del artículo 851 el motivo, debieron motivarse separadamente, incumpliéndose al no hacerlo así, lo dispuesto en el artículo 854.4 en relación con el 874.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que pudo ser causa de inadmisión y convertirse aquí en causa de desestimación.

En todo caso, el motivo carece de razón.

El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados exige que la narración fáctica sea oscura o ininteligible en alguna de sus partes, ambigua o imprecisa o insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo importante que haga difícil su comprensión, siempre que tales efectos se hallen en conexión con la calificación penal de los hechos (Sentencias 18-4- 90, 15-10-90, 29-10-90).

Aquí son, basta su lectura, perfectamente claros. Se alega sólo que no se concreta el prejuicio sufrido por los acreedores, lo que es cierto, como también lo es, que ello permite al Tribunal de instancia -fundamento de derecho primero, párrafo segundo- hacer una calificación más benigna de la conducta delictiva del acusado.

En cuanto a la contradicción afirmada, que ha de ser insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo (Sentencias 2-1-90, 16-5-90, 22-1-0-90), ni siquiera se dice en qué consiste, y es que lo que el recurrente pretende es una imposible desvalorazación por esta vía procesal de los hechos probados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso tiene su apoyo procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha aplicado erróneamente el artículo 520 en relación con el 527 del Código Penal y que también se ha conculcado el principio de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Incurre aquí el recurrente, en el mismo vicio procesal que el anterior, pues cuestión distinta es impugnar la valoración jurídica que de los intangibles hechos probados se ha hecho, y otra, afirmar la insuficiencia de prueba de cargo para condenar al acusado.

Alegada sinembargo la presunción de inocencia, es obligado para dar la tutela judicial efectiva exigida constitucionalmente su consideración prioritaria. Es conocida y reiterada la doctrina del tribunal Constitucional y de esta Sala (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional 20-6-91 y Tribunal Supremo 9-1-90), que la misma se orienta en dos ideas fundamentales, una, el principio de libre valoración de laprueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales, por imperativo del artículo 117-3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otro, que la sentencia condenatoria, se fundamente en auténticos actos de prueba, así como que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción. Y es suficiente siempre que el Tribunal de instancia, al valorar la existente, no infrinja las leyes de la lógica y respete los principios de la experiencia o los precisos conocimientos científicos.

Aquí y documentalmente acreditado está, la quiebra se insta en el año 1.983, por uno de los acreedores, el Banco Popular Español S.A., sin embargo, en los libros de comercio que obligatoriamente debía llebar el acusado comerciante, so pena de fraude -artículo 890 del Código de Comercio- aparece que el último asiento del libro mayor es de 30 de abril de 1.980, el del diario de 30 de abril de 1.981 y el de balance de 31 de diciembre de 1.980.

También constan de la misma forma documental la diligencia judicial de ocupación inventario y depósito de bienes llevada a cabo en 29 de junio de 1.983, así como el informe del Comisario de la quiebra y el de la Sindicatura, ratificado éste en juicio oral por Emilio , que acreditan, que no se le pudo ocupar prácticamente ningún bien, ni libros de comercio, ni documentación alguna. Tampoco proporcionó dato alguno sobre sus negocios.

Sobre el acusado pesaban múltiples reclamaciones insatisfechas, lo que había determinado su declaración en quiebra necesaria.

Según reconoce en juicio oral, lo que ya estaba acreditado en el proceso Civil "que se marchó a Andorra en julio de 1.983, que se marchó por miedo", "se entregó en Andorra el 22 de abril de 1.984".

La existencia pues de prueba de cargo suficiente es indudable. La valoración que ha hecho el Tribunal de instancia único a quien compete hacerlo, es lógica y conforme a los principios de la experiencia.

TERCERO

De los intangibles hechos probados, dada la vía casacional elegida, no puede extraerse otra consecuencia que aquella condenatoria a la que llega la sentencia recurrida.

Siguiendo la línea jurisprudencial marcada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-84, 19-2-81, 17-3-89, la de 27-4-89, establece que el tipo de injusto de la quiebra fraudulenta se estructura con los siguientes elementos, unos hechos descritos en el Código de Comercio -artículos 890, 891, 892 y 899 párrafo 2º-, que configuran las conductas con relevancia penal, una relación de causalidad entre aquéllas y la insolvencia, un propósito de perjudicar a los acreedores, elemento subjetivo del injusto, la existencia de un perjuicio, calidad de comerciante en el sujeto activo, previa declaración de quiebra y su calificación como fraudulenta en el proceso civil.

Aquí el acusado, comerciante, declarado en estado de quiebra fraudulenta, conforme al Código de Comercio, por la jurisdicción Civil, y en bancarrota, la que ha tenido indudablemente eficacia causal en la insolvencia, que objetivamente ha causado perjuicio a sus acreedores que han visto insatisfechas las deudas, las hayan o no reclamado, ha tenido también intención de perjudicarlos. Este doctrinalmente discutido elemento subjetivo del injusto, se asuma como tal o como integrado símplemente en el dolo, se ha exteriorizado, no sólo por las presunciones establecidas en el Código de Comercio, que solo tienen el valor de indicios (Sentencias 28-6-73, 4-11-76, 20-6-77), sino por la realización de unos actos que se concretan en la inexistencia de bienes, de documentación contable, de libros de comercio, de colaboración con los acreedores y con los síndicos de la quiebra así como su huída de España.

Concurriendo pues todos los elementos que el tipo penal exige y existiendo prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, el motivo en su totalidad, debe de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación e la prueba, y consecuentemente, vulnerándose el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Dejando aparte la alegación que de la presunción de inocencia que se hace a mayor abundamiento, por haber sido ya considerada en el motivo anterior, el recurrente cita como documento, una escritura pública de 24 de febrero de 1.982, que sólo pone de relieve, que en pago parcial de deuda a un acreedor, le cede un edificio de su propiedad, un informe pericial de valoración de sus bienes de 1 de Julio de 1.982, que no es documento a efectos casacionales y que en todo caso, de responder a la realidad perjudicaría culpabilísticamente al acusado por su posterior insolvencia en impago de deudas y paradógicamente, loslibros de comercio aportados, que no tienen asientos contables desde 1.981, el informe del Censor Jurado de Cuentas, que solicita la declaración de quiebra fraudulenta y la demanda del Fiscal en la Jurisdicción Civil.

El motivo carece de toda fundamentación y su desestimación es obligada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Braulio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 22 de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por delito de defraudación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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