STS 1393/1997, 18 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2971/1996
Número de Resolución1393/1997
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Bárbara contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que absolvió a Juan Enrique del delito de corrupción de menores del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido Juan Enrique , estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro y dicho recurrido por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 84/95 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 1 de octubre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que son hechos probados y así se declaran: Que de la unión de hecho formada por Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales y Bárbara nació el 29/12/90 la niña María Luisa , que al romperse la referida unión quedó bajo la custodia de su madre, permaneciendo con su padre fines de semana alternos en los que era trasladada por su progenitor a Lérida, en donde permanecían en el domicilio de la abuela materna, situación que se prolongó, al menos, desde 1992 a 1995, cruzándose diversas denuncias entre el padre de María Luisa y los familiares de la madre, y siendo examinada por doctores la menor en el referido período 28 veces, no observándose dato alguno revelador de abusos sexuales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolvemos a Juan Enrique del delito del que le hicieron acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en su día y declarando de oficio las costas de este juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Bárbara se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. y por falta de motivación de la sentencia, incongruenciaomisiva. SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior, por vulneración del derecho constitucional a un derecho con todas las garantías, derecho a debate contradictorio, del art. 24.1 de la C.E. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 429.1 y 3 del C.P. de 1973, y art. 180.3 y 4 en relación con el 178 del C.P. de 1995.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, fué impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el recurrido. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 11 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema traído por el recurso de casación por infracción de Ley a la censura casacional se refiere a una sentencia absolutoria de un presunto delito de corrupción de menores, en causa cuya acusación particular se ejercitaba por la madre de la menor y cuyo acusado era el padre de la misma. Entre ambos progenitores, tras la ruptura de su unión de hecho, se cruzaron diversas denuncias.

El recurso de la acusación particular ( Bárbara ) se articula en cuatro motivos, los dos primeros, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, aludiendo a defecto de motivación y a la incongruencia omisiva, o negando la condición documental al Historial Clínico aportado por el Dr. Pedro Jesús . En ambos motivos se aducía el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

El motivo tercero, de error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende cambiar el relato fáctico y a su éxito se condiciona el motivo cuarto y último, que se refiere a la inaplicación del art. 429,1º del Código Penal de 1973 o 180.3 y 4 en relación con el artículo 178, del texto vigente.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación y defensa del recurrido, Juan Enrique , acusado en la causa, han impugnado todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

Parte el motivo de que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones y entiende por ello que dicha resolución incurre en defecto de motivación por incongruencia omisiva.

Mas el primer error de la parte impugnante consiste en la equiparación, en hacer iguales, la incongruencia omisiva con la falta de motivación, pero ello no es exacto. Puede existir algún fallo corto o incongruencia omisiva en algún punto y sin embargo, el resto de las cuestiones ser abordadas por el Tribunal de instancia con una razonada y completa motivación.

Con evidente torpeza se alude en el motivo a "parcialidad no razonada, aunque para ello deba utilizar (el Tribunal) pretendidos elementos exculpatorios que no fueron sometidos a contradicción", que fuera de una estricta defensa pudiera presentar una clara imputación delictiva al órgano a quo.

Mas tras el exordio en la motivación, después pretende realizar la recurrente una nueva valoración y apreciación de la prueba, con lamentable olvido de que ello compete tan sólo al Tribunal de instancia, conforme al artículo 117,3 de la Constitución y al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera a esta Sala de Casación, ni al Tribunal Constitucional y menos aún al parcial, subjetivo e interesado criterio de la parte impugnante.

Circunscrito el motivo al ámbito constitucional del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, tampoco puede prosperar. Desde la perspectiva del libre acceso a Jueces o Tribunales y el derecho a obtener de éstos un fallo y que se cumpla -sentencias del Tribunal Constitucional 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio- pues tal derecho de prestación se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia -sentencia 52/1992, de 8 de abril-, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes a los intereses o peticiones de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartido por éstos sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas - sentencias 202/1987, de 17 de diciembre, 2/1988, de 20 de enero, 33/1988, de 29 de febrero, 40/1989, de 16 de febrero y 230/1992, de 14 de diciembre-.Consiste en esencia en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero- y ello ocurre en este caso. La resolución no gusta a la recurrente, pero es razonada y razonable y así la reputa esta Sala en su cometido de censura casacional Existe muchísima y fundada motivación, excelente resolución que ha abordado los problemas y cuestiones jurídicas planteadas.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

Con el mismo apoyo que el precedente, aquí el motivo argumenta que la sentencia se apoya toda ella para fundamentar la exculpación en el Historial Clínico aportado por Don. Pedro Jesús . Entiende que no ha alcanzado tal condición de prueba documental, porque no se ha propuesto por ninguna de las partes, ya que este facultativo no fue propuesto como testigo en el plenario y su ratificación den la etapa instructora no constituyó objeto de juicio.

Mas aunque ello sea cierto, también lo es que tal médico depuso en el Juzgado en su calidad de Especialista en Pediatría, aportando un ejemplar de ordenador en el que figuraban las visitas realizadas, así como los datos de historia clínica y que es valorada por la Sala a quo. Lo que ha silenciado la parte recurrente es que en la conclusión primera de la calificación provisional de la defensa se hace una concreta referencia a la declaración prestada por tal galeno, así como al resultado de la visita de la abuela materna de la menor acompañada de aquella, lo que acaeció el 24 de mayo de 1994, en que comentó la abuela el supuesto tocamiento de la hija por su padre y asimismo se hacía referencia también a las veintiocho ocasiones en que dicho pediatra atendió a la menor.

Incluso la realidad de tales visitas fue admitida por la propia recurrente en el plenario, al señalar que fueron a tal doctor con la menor, la declarante y su padre, contando al pediatra lo que ocurría y este señaló que hasta que la niña no lo pudiera contar, había poco que hacer. Luego añadió, que a partir de las sospechas sólo visitó a la niña Don. Pedro Jesús y fue siempre con su madre. En esta misma línea, la propia abuela, Isabel , declaró en el plenario que las irritaciones le duraban a la niña dos o tres días, pero no la llevaron al médico hasta el jueves, diciéndole el médico que no podía certificar nada, pues no había signos de lo que ocurría.

En el caso ahora enjuiciado la existencia y realidad del documento contenedor de la historia clínica de la niña es admitida tanto por la abuela, como por la propia madre, hoy recurrente.

No puede decirse por ello que no existió contradicción en el juicio ya que se introdujo por las mismas declaraciones de estas testigos y ello pudo ser apreciado y valorado por el Tribunal de instancia en su resolución final.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

Vuelve la recurrente en el motivo tercero, por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba, a señalar que se parte de una documental inexistente. La falta de corrección casacional vuelve a manifestarse, ahora señalando en el desarrollo del motivo como está acreditada objetivamente la agresión sexual. Se apoya, asimismo, tal pretensión ajena a cualquier ortodoxia procesal en un recurso extraordinario de casación, en las conclusiones de la pericia psicológica.

Mas para acreditar una equivocación de tal clase en esta vía del error facti, es preciso siempre contar con un documento genuino, no con una prueba personal documentada. Así, ni las declaraciones de la menor, ni las declaraciones de testigos presentan virtualidad a efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. -sentencias de 15 de abril y 15 de octubre de 1991, 14 de abril, 8 de junio y 10 de septiembre de 1992, 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 699/1996, de 15 de octubre y 273/1997, de 25 de febrero-.

En cuanto a la pericial citada, como señaló la sentencia de esta Sala 170/95, de 8 de febrero, los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho.Las psicólogas Doña Ángeles y Doña Guadalupe ratificaron en el acto del juicio su dictamen sobre la veracidad, pero otra pericia, la del psicólogo, Don Jesús Manuel , es contraria en sus conclusiones, y así estamos en presencia de dos dictámenes con resultados no coincidentes. Carece por tanto tal pericia de las notas de documento exigidas por esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo, está subordinado al precedente y al haber caído aquel éste ha de correr la misma suerte. Con el relato histórico inatacable, como exige el art. 884,3 de la Ordenanza procesal penal, el resultado tiene que ser el de la desestimación, al proclamar el factum que no se ha objetivado dato alguno revelador de abusos sexuales.

El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha uno de octubre de 1996, en causa seguida a Juan Enrique , por presunto delito de corrupción de menores. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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