STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1064/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Luz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que la condenó por delito de robo con lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Javier José de la Orden Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gerona instruyó sumario con el número 21 de 1986 contra Luz y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO: Probado y así se declara: Sobre las 20'00 horas del día 20 de febrero de 1986, Rafael , mayor de edad, afectado de un trastorno de la personalidad que disminuía levemente la conciencia de sus actos; Alonso , de 17 años de edad y Luz de 16 años, todos ellos sin antecedentes penales, de común acuerdo, decidieron dirigirse a una tintorería de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la ciudad de Gerona, propiedad de Adolfo , con el objeto de apropiarse del dinero recaudado durante la jornada e incorporarlo a su patrimonio, para lo cual fueron previamente al domicilio de los padres de Luz donde ésta proporcionó un cuchillo a Rafael para llevar a efecto el apoderamiento, mediante intimidación, acordado; una vez en la DIRECCION000 , Rafael se acercó a la tintorería, observando que había una clienta dentro, por lo que regresó junto a sus compañeros que se encontraban en las inmediaciones en actitud vigilante y resolvieron esperar a que saliese del establecimiento; tras ver que se había marchado la clienta, y cuando la dependienta Marí Jose de 64 años de edad apagó la luz, y se disponía a cerrar el local, se le acercó por detrás Rafael esgrimiendo el cuchillo, mientras los otros dos procesados permanecían vigilantes desde las proximidades del lugar de los hechos, y en el momento en que la dependienta se dio la vuelta y le vió junto a ella, recibió una cuchillada, asestada por Rafael , que le incidió en el dorso de la mano izquierda, seccionándole el extensor del cuarto dedo, al interponerla en actitud de defensa frente a la agresión, y, a continuación, le propinó otras dos cuchilladas dirigidas a la zona torácica, que hubiesen afectado a la región esternal interior y paraesternal a la altura del cuarto espacio intercostal izquierdo, de forma que la segunda de ellas hubiese sido mortal de necesidad de no haberse producido un forcejeo, en el que la víctima detuvo parcialmente la fuerza de los golpes, y la circunstancia de que llevase una gruesa prenda de abrigo, que los frenó, resultando, no obstante, atravesada dicha prenda, sin que el cuchillo llegase a penetrar en el tórax de la agredida, pero provocándole un hematoma. Al escuchar los gritos de la víctima, Alonso y Luz se dieron a la fuga, haciendo lo mismo por su parte Rafael cuando vió que aquella cogía un cajón y se disponía a hacerle frente, encontrándose posteriormente de nuevo los tres procesados en la casa deshabitada de la calle DIRECCION001 que ocupaban temporalmente, donde Rafael les dijo que "la había matado", tomando entonces Alonso el cuchillo ensangrentado que portaba aquél y arrojándolo a un descampado próximo al lugar, sin que posteriormente fuese encontrado por la Policía tras la detención practicada en la casa utilizada por los procesados. A consecuencia de la agresión, Marí Jose sufrió una herida en la manoizquierda que tardó 150 días en curar, con secuelas consistentes en atrofia de dicha mano, con rigidez, que supone una incapacidad permanente parcial de un 40 %".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael , como autor responsable de un delito de ROBO CON HOMICIDIO, en grado de FRUSTRACION, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica nº 10 del artículo 9 en relación con la nº 1 del mismo y nº 3 del artículo 8 del Código Penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR y a los procesados Alonso y Luz , como autores responsables de un delito consumado de ROBO CON LESIONES GRAVES, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a todos los procesados, y a Rafael , además, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de duración y al pago de las costas procesales por iguales terceras partes, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a la perjudicada, Marí Jose , la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decreta la prisión de Luz y Rafael y se prolonga la prisión de Alonso hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Luz que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Luz se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Funda esta parte recurrente su único motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, subsidiariamente en el número 2º de dicho artículo (Sentencia de esa Sala) en relación con el artículo 5.4 y con el 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, por ello, la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 24 de la Constitución Espñola y la propia sentencia de esa Sala de 23 de junio de 1989.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de septiembre de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Antonio de la Orden Arribas que mantuvo el recurso formalizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formalizado por la procesada Luz , se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Constitución Española, expresándose, en definitiva, que no existe prueba de cargo.

Pudo, incluso, inadmitirse al amparo del artículo 885.1 y 2. No se hizo y ahora procede su desestimación.

SEGUNDO

En efecto, está ya dicho y reiterado por el Tribunal Constitucional y por esta Sala que la presunción de inocencia, que es de naturaleza provisional, se destruye cuando se constata que en el juicio oral hubo actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio desarrollada de acuerdo con las exigencias que impone el Ordenamiento jurídico. Cuando esta prueba existe no es dable, en este trance procesal, volver a hacer una valoración de la misma, concediendo más valor a un testimonio o a varios que a otro u otros, frente a lo que pudo hacer el Tribunal de instancia, o dar más crédito a una de las declaraciones que a otras del mismo imputado o testigo, o conceder más fiabilidad a una prueba pericial que a otra, y así un largo etcétera. Esta Sala no dispone de inmediatividad ni de contradicción. El juicio oral estállamado a ser el eje del proceso penal, precisamente porque en él, y sólo en él, la prueba de los hechos determinantes de las infracciones penales objeto de acusación y de las participaciones, alcanza su plenitud. El juzgador oye, ve, percibe por sus sentidos todo cuanto en él se desarrolla, valora lo que dice y lo que no se dice, cómo se dice o se calla, el gesto, el silencio, el tono de voz, todo ello en un clima de debate y contradicción potencial o real y sólo de esta manera se estima que, en nuestro modo de entender el enjuiciamiento criminal hoy, es posible dar legitimidad a una condena penal.

Ahora bien, no es cierto que sólo y exclusivamente lo que se hace en el juicio oral tiene valor. Las pruebas que no se pueden repetir y, menos aún, las que no se pueden volver a practicar en dicho juicio: la autopsia, la determinación de huellas, los análisis de sangre, de orina, de sustancias, etc, (Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 24/1991, de 11 de febrero), no carecen de todo valor.

Un certificado médico, por ejemplo, puede ser una prueba preconstituida, así como los posteriores informes forenses. En todos estos casos el medio hábil, procesalmente hablando, para desvirtuar la fuerza de convicción que estas pruebas pueden tener, es la de interrogar al Perito o Experto en el juicio oral para así poner de relieve sus posibles irregularidades, imprecisiones o errores, si ha lugar a ello, y contradecirle.

Tampoco es exacto, en el mismo sentido, que sólo lo que se dice en el juicio oral por imputados y testigos puede tener significación a efectos de condena. Lo que es obligado es que esas manifestaciones anteriores, y las que se vierten en dicho juicio oral, puedan ser contradichas, las posibles contradicciones, las afirmaciones imposibles de sostener, los puntos de vista inverosímiles, etc, también tiene en el juicio oral su asiento. Pero, a salvo las excepciones recogidas por la doctrina del Tribunal Constitucional, en orden a la validez de testimonios vertidos extra juicio oral, imposibles física o jurídicamente de reproducir, en las que procede su lectura, como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en todos los demás casos, si el imputado o testigo declaró con las debidas garantías en la fase sumarial o de investigación y después contradice lo dicho con anterioridad en el juicio oral, puede el Tribunal, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidir motivadamente lo que estime procedente, como ya se dijo.

En este caso es suficiente la lectura del acta, por cierto y por fortuna absolutamente legible, suficientemente expresiva de lo que en el juicio oral aconteció y pormenorizada cuando la importancia del dato lo exigía, para concluir que hubo prueba de cargo amplia y, por consiguiente, suficiente para la condena.

Se pusieron de relieve las contradicciones entre las manifestaciones anteriores y las que en el juicio oral se expresaban; se leen los folios 9,10 y 23 del sumario, que contienen declaraciones de autoinculpación y, en este sentido, dice la recurrente que hay algo de verdad, pero que no planearon el atraco ... que no recuerda y que no sabe porqué Rafael les implicó , y este último también declara y dice que mintió ante la Policía y ante el Juez.

En el folio 9, que continúa en el 10, en presencia de Letrado, explica con todo detalle la procesada recurrente, cómo planearon primero el atraco y cómo se efectuó después el mismo, quedándose ella y otro en las inmediaciones, cómo vieron salir a Rafael , observando una de sus manos y la chaqueta manchadas de sangre, etc. Por último, al folio 23, ante el Juzgado y estando presente su Abogada, declara relatando lo acontecido, después de ratificar lo manifestado en la Policía.

No se trata tampoco de una declaración de monosílabos, sino de manifestaciones coherentes, pormenorizadas y de inequívoca e incondicionada confesión, con expresiones tan humanas como la de querer volver a su casa de la que se marchó (no se olvide que la procesada tenía sólo 16 años y algo más de un mes cuando los hechos se realizaron).

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 10 de junio de 1989 en causa seguida a dicha procesada por delito de robo con lesiones graves. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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