STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3201/1993
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3.201/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Constantino , contra el auto pronunciado, con fecha 9 de diciembre de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de Don Constantino contra la resolución, de 16 de mayo de 1991, del Director de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, por la que se ordenaba la incorporación de aquél para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, confirmada, al haberse desestimado el recurso de alzada, por el Subsecretario del Ministerio de Justicia con fecha 25 de marzo de 1992.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 9 de diciembre de 1992, auto, por el que denegaba la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se ordenaba la incorporación del recurrente para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la Sala de instancia, entre otros fundamentos, en el segundo, que literalmente expresa:>.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución se impugnó en súplica por la representación procesal del solicitante de la medida cautelar de suspensión, del que se dió traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a su estimación, y la Sala de instancia, por auto de fecha 8 de marzo de 1993, desestimó el mencionado recurso de súplica, contra cuya decisión preparó el representante procesal del peticionario de la suspensión recurso de casación, solicitando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 19 de abril de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Constantino , en calidad de recurrente, al mismo tiempo que interpuso recurso de casación, fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, de haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia interpretativa del mismo, por resultar imposible o difícil la reparación del perjuicio causado si se incorporase a realizar la prestación social sustitutoria pues, cumplida ésta, no sería posible la reparación en el caso de declararse por sentencia que no estaba obligado a ello, además de vulnerarse, por la misma razón, el artículo 24 de la Constitución en cuanto sería imposible ejecutar la sentencia y, por consiguiente, no habría tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que se anule el auto recurrido y que se acceda a la suspensión del acuerdo administrativo objeto del proceso principal.

QUINTO

Comparecido en tiempo también el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y en calidad de recurrido, se le tuvo por personado y parte al igual que a la representante procesal del recurrente mediante providencia de 25 de junio de 1993, en la que se tuvo por interpuesto recurso de casación y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación mediante providencia de 29 de octubre de 1993, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al citado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 16 de julio de 1993, aduciendo, entre otros argumentos, que los supuestos perjuicios a los que se condiciona la suspensión por la ley no han sido probados por el recurrente y que, en todo caso, se trata de un deber constitucional de carácter esencial para el interés público, mientras que la jurisprudencia citada en el recurso se refiere al servicio militar y no a la prestación social sustitutoria, por lo que solicitó que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas causadas en éste al recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 1 de diciembre de 1993 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de octubre de 1995, en que tuvo lugar, en cuya tramitación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido se basa, al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la ejecución del acuerdo impugnado ha de causar al solicitante de su suspensión perjuicios de reparación imposible o difícil, y del artículo 24 de la Constitución pues, de anularse por sentencia el acto por el que se le ordena la incorporación para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, resultaría ilusoria la tutela judicial reclamada si ya se hubiese cumplido tal prestación.

SEGUNDO

En cuanto a los invocados perjuicios, que han de causarse al recurrente de no accederse a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo por el que se le ordena incorporarse a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, la Sala de instancia, según hemos transcrito en el antecedente segundo, afirma que si bien es cierto que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio al solicitante de la medida, tal perjuicio no es de imposible reparación, lo que impide a este Tribunal sostener lo contrario salvo que se hubiese alegado, como motivo de casación, que aquélla incurrió, al llegar a tal conclusión fáctica, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, pues, según doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1995 -Recursos de casación 1028/92-, fundamento jurídico tercero, y 2104/92, fundamento jurídico segundo, 28 de abril de 1995 -Recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo-, 16 de mayo de 1995 -Recurso de casación 232/92, fundamento jurídico segundo-, 15 de julio de 1995 -Recurso de casación 523/93, fundamento jurídico segundo- y 23 de septiembre de 1995 - Recurso de casación 294/93, fundamento jurídico segundo), el recurso de casación, establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, y, por consiguiente, hemos de aceptar que no se ha acreditado la existencia de perjuicios de imposible reparación si se ejecuta el acto impugnado.

TERCERO

El segundo argumento, esgrimido al articular el único motivo de casación, basado en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, al resultar imposible (de estimarse la impugnación formulada en sede jurisdiccional) la ejecución de la decisión judicial en el casode haberse cumplido dicha prestación social, con lo que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco puede atenderse porque arranca de la confusión de este derecho con el contenido del pronunciamiento judicial en materia de medidas cautelares.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la facultad, concedida legalmente a los Jueces, de adoptar medidas o garantías para preservar la eficacia de lo resuelto, pero no exige el automatismo de las mismas, que sólo se produce cuando la Ley así lo establece.

La tesis defendida por la representación procesal del recurrente conduciría prácticamente a la sistemática suspensión de la ejecutividad de todos aquellos actos administrativos en los que resultase imposible la íntegra reposición, pero no es éste el significado de las medidas cautelares, cuya adopción corresponde al juzgador teniendo en cuenta determinados criterios y principios, entre los que estará, sin duda alguna, el de la posible eficacia de la resolución judicial definitiva, pero que ha de combinarse con las demás circunstancias señaladas por el ordenamiento.

Para decidir acerca de la suspensión de la ejecutividad de los actos o disposiciones administrativos, objeto de impugnación en sede jurisdiccional, el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece, como causa determinante, la de que la ejecución de aquéllos sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, que, como hemos dejado expuesto, no se ha acreditado en este caso según el Tribunal de instancia.

Además, la Jurisprudencia de esta Sala (Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 1995, entre otros y sentencia de 23 de septiembre de 1995), al interpretar lo dispuesto por los artículos 24, 103 y 106.1 de la Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 45.1, 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 56, 57, 94, 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha declarado que es necesario armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial con el de eficacia administrativa, de cuya ponderación ha de derivarse la protección del interés prevalente.

Es cierto que, cumplida la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, si después se anulase jurisdiccionalmente la orden de incorporarse a aquélla, resultaría imposible ejecutar la sentencia en forma específica, pero el perjuicio que se derivaría para el recurrente, según admite la propia Sala de instancia y aduce la representación procesal de aquél, es la cesación en el ejercicio libre de la Abogacía durante el tiempo de la prestación, el cual carece de entidad suficiente y de trascendencia, como hemos expresado en nuestros citados Autos de 1 de abril de 1995 (recurso de apelación 13.064/91, fundamento jurídico cuarto), 19 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 7625/92, fundamento jurídico cuarto) y en la Sentencia de 23 de septiembre de 1995 (recurso de casación 294/93, fundamento jurídico tercero), para determinar la suspensión de la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones para los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de sentencia el cumplimiento de dicha prestación. Con éste no se vulneran, en contra del parecer de la representación procesal del recurrente, los derechos a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional (Artículo 19 de la Constitución Española) ni el derecho al trabajo o a elegir libremente la profesión (artículo 35.1 de la propia Constitución), pues la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es, como señala el Abogado del Estado, un deber de los españoles constitucionalmente previsto (artículo 30.2 de la Constitución) y, por consiguiente, resulta perfectamente armonizable con los derechos anteriormente aludidos a la libertad de residencia y de circulación o a la elección libre de profesión y oficio.

CUARTO

Por la razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos es desestimable el único motivo de casación aducido, y, por consiguiente, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando el único motivo aducido por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Constantino , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el expresado Procurador en la aludida representación contra el auto, de fecha 9 de diciembre de 1992, pronunciado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1233 del año de 1992, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Don Constantino al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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