STS 1601/1999, 14 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1918/1998
Número de Resolución1601/1999
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional el infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Sebastián y Marí Juana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales valorables, se encuentra divorciado de su esposa Andrea , por sentencia dictada el día 12 de julio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona que señalaba una pensión a pagar por el acusado en favor de sus hijos menores por importe de veinticinco mil pesetas. El acusado, desde julio de 1989 incumplió el pago de la pensión, lo que dio lugar al inicio de diligencias penales contra él por un delito de abandono de familia que culminaron con sentencia condenatoria de fecha 1 de abril de 1994 del Juzgado Penal nº 14 de esta ciudad, confirmada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 28 de junio de 1995.- Con el fin de eludir el pago de la deuda, el acusado se concertó con la también acusada Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que convivía desde el año 1989 habiendo tenido un hijo en común nacido el 20 de diciembre de 1989, y, a tal fin, transmitió a ésta la titularidad de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y otra cuarta parte como nuda propiedad de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona, mediante escritura otorgada el 17 de enero de 1995, como cesión en pago de una inexistente deuda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Sebastián Y Marí Juana , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de arresto mayor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago, por mitad de las costas procesales.- Declaramos la nulidad de la cesión de bienes efectuada por Sebastián en favor de Marí Juana , mediante escritura pública otorgada el 17 de enero de 1995 ante el Notario D. González López Fondo Raynand.- Reclámese del juzgado instructor la conclusión y emisión de las piezas de responsabilidades pecuniarias.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo que no existe prueba de cargo que acredite los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que la denunciante no reclamó de su ex marido el pago de la cantidad fijada por el Juzgado en concepto de alimentos para los dos hijos habidos en el matrimonio hasta abril de 1996, es decir pasados siete años, lo que implica, a juicio de los recurrentes, que existía algún tipo de acuerdo o pacto verbal entre ambas partes que eximía al marido al pago de la pensión salvo que su situación económica mejorase, de ahí el pago de 100.000 pesetas en julio de 1989 y sí en agosto de 1993 la esposa interpone denuncia penal por un delito de abandono de familia, ante el impago de pensiones, ese delito no llevaba aparejado responsabilidad civil alguna, ya que ello correspondía a la propia vis civil, lo que se produjo en abril de 1996 en solicitud de ejecución de sentencia.

El motivo no puede ser estimado.

Como se reconoce por los propios recurrentes y queda perfectamente acreditado por la documentación aportada, el acusado Sebastián venía obligado, por una sentencia de divorcio, al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos por importe de 25.000 pesetas mensuales y, como sólo hiciera efectiva 100.000 pesetas, la esposa presentó denuncia por abandono de familia en el mes de agosto de 1993 siendo condenado el ahora recurrente en sentencia de 1 de abril de 1994, y asimismo queda perfectamente acreditado, por el reconocimiento de los propios acusados y por la documentación aportada, que el acusado convino con la también acusada Marí Juana , con la que convivía desde el año 1989, transmitirle la titularidad de una cuarta parte indivisa a pleno dominio y otra cuarta parte como nuda propiedad de una vivienda sita en Barcelona, partes que el acusado había heredado tras el fallecimiento de su padre, habiendo quedado igualmente acreditado, por así manifestarlo el acusado, que con dicha transmisión se había quedado insolvente por carecer de otros bienes, no pudiendo cumplir el pago de la pensión a que venía obligado.

Cuando se invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente en este caso, por lo antes expresado y por la lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones de los acusados y de la denunciante así como de la documental aportada, lo que le ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que enlos mismos se atribuyen a los acusados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.

El doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

Y de modo bien patente concurren los anteriores elementos en el caso que examinamos ya que resulta acreditado que el acusado tenía pendiente la mayor parte de la pensión alimenticia señalada judicialmente a favor de sus hijos, sin que conste renuncia alguna por parte de la esposa, como igualmente resulta acreditado que el único bien con el que podía hacer frente al pago de esa deuda lo enajena a favor de la otra acusada, puesto de acuerdo con ella, para evitar afrontar esa deuda en cuanto quedaba en situación de insolvencia. Es perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del ánimo tendencial de ambos acusados de causar un perjuicio a los derechos de crédito que correspondían a su ex esposa en nombre de los hijos, por el impago de las pensiones alimenticias. El Tribunal de instancia razona con acierto sobre el conocimiento que tenía la acusada sobre la existencia de la deuda, ya que otra cosa no puede afirmarse tras una convivencia de muchos años y estar perfectamente impuesta de la reclamación que por vía penal había hecho la denunciante ante el impago de las pensiones, sin que resulte acreditado, como se razona en la sentencia de instancia, la deuda que se dice existente entre los acusados para justificar una transmisión que, por las pruebas practicadas, tenía como exclusivo fin eludir las obligaciones que el acusado tenía pendientes por la pensiones alimenticias fijadas a favor de sus hijos.

Así las cosas, ha sido correctamente aplicado el artículo 519 del Código Penal de 1973 con relación a ambos acusados y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar el ánimo de defraudar por parte de los acusados y se señalan como documentos para fundamentar ese alegado error la certificación de nacimiento del hijo común que han tenido los acusados, la hoja histórico penal del acusado, la historia registral de la finca heredada por el acusado de su padre y la reclamación judicial de la querellante.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y los documentos reseñados en el motivo en modo alguno desvirtúan la convicción perfectamente razonable alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca del ánimo tendencial de los acusados, ya que los datos que se obtienen de los documentos y especialmente la existencia de un hijo común de los acusados ya fueron examinados en la sentencia de instancia como igualmente se hizo con la situación laboral del acusado y ello en nada afecta a la correcta convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción depreceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Sebastián y Marí Juana , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 1998, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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