STS 823/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso487/1998
Número de Resolución823/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Luis María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.2ª), por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Juspado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, instruyó Sumario 67/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que con fecha 24 de octubre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Como tal expresamente se declaran: El día 26 de diciembre de 1996 el acusado Luis María , tras despegar los cristales del escaparate del establecimiento " DIRECCION001 " sito en el nº .. de la C/ DIRECCION002 de La Coruña, con el fin de desencajarlos para colocar un cartón entre las lunas para mantenerlas separadas, por el hueco así abierto, introdujo un cable de antena de vehículo prolongado con un empate y para su beneficio, sustrajo del interior dos pantalones de chándal, marca New Balance, y una sudadera, prendas valoradas en 5.500 pts.

    Siendo las 0,15 horas, el acusado fue sorprendido en esa situación por una patrulla de la Policía Nacional, dándose a la fuga al detectar su presencia, llegando a doblar en su huída, el espejo retrovisor del propio vehículo policial, e iniciando los actuantes su persecución hasta que, en la C/ de la Franja, fue alcanzado y detenido, por el funcionario con carnet profesional nº ......... .

    Al acusado se le intervinieron: una llave metálica de las utilizadas para desmontar ruedas de vehículos, el cartón tipo tubo aplastado y el cable ya referenciados, y dos pantalones de chándal "New Balance", con sus etiquetas.

    El establecimiento es propiedad de Ramón y tuvo desperfectos por un valor de 6.000 pts falta por recuperar la sudadera y uno de los pantalones resultó roto e inservible para la venta, poseyendo un valor de costo de 1.700 pts el propietario nada reclama.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión con las correspondientes accesorias. Se condena, igualmente al procesado al abono de las costas procesales.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis María basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal. por aplicación indebida del art. 15 del Código Penal y el art. 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (el cual se adhiere al mismo), la Sala lo admite a trámite, quedando concluso para señalamiento de falo cuando por turno corresponda.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia indebida aplicación de los arts. 15 y 62 del Código Penal de 1995, por estimar que el robo debió ser sancionado en grado de tentativa.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado . En efecto una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la nº 1174/98 de 8 de Octubre o en la nº 441/1999, de 23 de Marzo, declara que:

" En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraida por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978, 19 de enero de

1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de 1.984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991, 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994, 10 de octubre de 1.997 16 de marzo de 1.998 )

No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraida, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella. Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído,ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1.981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1.983, 30 de abril, 13 de junio y 4 de julio de 1.985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero de 1.988 y 10 de octubre de 1.997

SEGUNDO

En el caso actual nos encontramos precisamente ante este último supuesto, como interesa la parte recurrente y admite en casación el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, pues en los hechos probados se expresa que el acusado fué sorprendido "in fraganti" cuando se encontraba sustrayendo diversas prendas de vestir del interior de un escaparate previamente fracturado, dándose a la fuga al detectar la presencia del vehículo de la fuerza pública, que se encontraba tan cerca que el acusado llegó a doblar, en su huída, el espejo retrovisor exterior del vehículo policial, siendo inmediatamente perseguido, hasta ser alcanzado y detenido en un lugar próximo, ocupándose en su poder dos pantalones de chandal sustraídos, y no recuperándose una "sudadera", que debió perder durante la persecución. Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado resulta indudable que el hecho no ha trascendido el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada, al ser sorprendido "in fraganti" el acusado y perseguido sin solución de continuidad hasta su detención.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso por infracción de ley, que debe conllevar necesariamente el dictado de una segunda sentencia, en la que se sancione el hecho como tentativa acabada, prescindiendo también de la agravante de reincidencia apreciada por el Tribunal sentenciador pues ni en el hecho probado ni en los fundamentos jurídicos se incluye referencia alguna a los antecedentes penales del acusado, cuyas anteriores condenas, caso de existir, no figuran en absoluto en la sentencia impugnada, por lo que la referida agravante carece del más mínimo fundamento fáctico en la resolución recurrida.

Las alegaciones efectuados como sub-motivo, interesando la condena por hurto, no pueden, sin embargo, ser acogidas, pues en el hecho probado consta acreditada la fractura del escaparate, despegando y desencajando las cristales del mismo, no pudiendo tampoco ser acogido el segundo motivo casacional, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se fundamenta en pruebas personales (declaraciones del acusado y del perjudicado, prueba pericial), que no constituyen documento a los efectos de este cauce casacional.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta ultima de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, instruyó procedimiento abreviado 67/97 contra Luis María , de nacionalidad española, con DNI 32.771.324, nacido en La Coruña el día 15.10.96, hijo de Roberto y de Marina , con domicilio en La Coruña C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , 2º, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de dicha localidad, (Sec.2ª), con fecha 24 de octubre de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen y bajo Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente.

  1. ANTECEDENTES Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, el delito de robo objeto de acusación y condena debe ser sancionado en grado de tentativo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no apreciándose base alguna para individualizar la pena más allá del mínimo legal, atendiendo la escasa entidad del hecho enjuiciado, reduciéndose la pena en un grado atendiendo al grado de ejecución alcanzado.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia impugnada, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Luis María , como autor responsable de un delito de robo en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

77 sentencias
  • SAP Madrid 297/2005, 16 de Marzo de 2005
    • España
    • 16 Marzo 2005
    ...debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída (S.T.S. 27-05-1999 y 5-09-2001). Así, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fronteriza no en la mer......
  • SAP Jaén 236/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...de tentativa. Al respecto y como se afirma en STS de 8 de octubre de 2002, es una pacífica y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 823/1999 de 27 de mayo, 1174/1998 de 8 de octubre y 441/1999 de 23 de marzo ) la que declara que "en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena ......
  • SAP Murcia 91/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída ( SSTS de 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2001 ). Así, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fro......
  • SAP La Rioja 90/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...lapso temporal leve o fugaz ( SSTS 1217/97,10-10 ; 421/98,16-3 ; 737/98,26-5 ; 1174/98, 7-10 ; 1658/98,22-12 ; 301/99,22-2 ; 441/99, 23-; 823/99,27-5 ; 866/99,25-5 ; 97/2000, 3-; 237/2000,17-4 ; 2530/2001,18-4-02 ; 768/2002,24-4 ; 2095/2002,28-2-03 ; 1122/2003, 8-9 ; 1150/2003,19-9 y 1502/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...de 25 de febrero de 1998. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2003 cuando afirma, con cita en las SSTS núm. 823/1999, de 27 de mayo; núm. 1184/1998 de 8 de octubre y la núm. 441/1999, de 23 de marzo, que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR