STS 5/1998, 23 de Enero de 1998

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso7/1994
Número de Resolución5/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "AVSA, ALBIZU Y VIDAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A"., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de Septiembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad "ROYAL INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, y DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 775/91, seguido a instancia de D. Cornelio contra las entidades "Royal Insurance P.L.C., Compañía de Seguros", "A.V.S.A., Albizu-Vidal, Correduría de Seguros, S.A." y contra D. Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. García del Cerro Espina, en nombre y representación de D. Cornelio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre de mi mandante, D. Cornelio, contra AVSA ALBIZU-VIDAL, CORREDURIA DE SEGUROS S.A., CONTRA ROYAL INSURANCE PLC y contra D. Antonio ( DIRECCION000), en reclamación conjunta y solidaria de CINCO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS, mas el recargo establecido por la Ley General de Seguros, en su Artículo 20, que supone el VEINTE POR CIENTO ANUAL de la indemnización peticionada, y los intereses legales del Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, declarándose rehabilitadas las pólizas suscritas con los demandados el 17 de Noviembre de 1.989, y que constan en el documento 1 bis de la presente demanda, teniéndose además por pagada la prima de las mismas, pues tal cantidad expresamente se ha descontado con carácter previo del quantum indemnizatorio que se reclama, todo ello con imposición de costas a los demandados, según el Artículo 38 de la Ley General de Seguros de 8 de Octubre de 1.980".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "Royal Insurance P.L.C., Compañía de Seguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria, en base a la fundamentación alegada, absolviendo a Seguros Royal Insurance de las peticiones de la actora, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante". Igualmente, por la entidad mercantil "Avsa, Albizu y Vidal, Correduría de Seguros, S.A." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día, previos los trámites legales procedentes,dictar sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las peticiones de la actora, e impongan las costas a la parte demandante". Por la representación del demandado D. Antonio, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en lo que a nuestro mandante hace referencia, absuelva a nuestro mandante con expresa condena en costas a la actora".

Con fecha 18 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Cornelio condeno a ROYAL INSURANCE PLC COMPAÑIA DE SEGUROS al abono de la suma de 5.830.317 pesetas, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la completa liquidación de la misma.- Desestimando la demanda formulada por Cornelio frente a AVSA ALBIZU-VIDAL CORREDURÍA DE SEGUROS y Antonio.- Procede la imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia a AVSA ALBIZU-VIDAL CORREDURIA DE SEGUROS y a Antonio; asimismo procede la imposición a ROYAL INSURANCE PLC COMPAÑIA DE SEGUROS de las costas procesales causadas en la instancia a Cornelio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y por la demandada la entidad "Royal Insurance PLC, Cía de Seguros", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 17 de septiembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio representado por el Procurador

D. Santiago García del Cerro y Espina y el presentado por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez en nombre y representación de Royal Insurance P.C.L. Cía. de Seguros contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de imponer la obligación con carácter solidario a la entidad Royal Insurance P.L.C. Cía de Seguros y a AVSA Albizu-Vidal Correduría de Seguros, S.A. de abonar al actor Cornelio, representado por el Procurador D. Santiago García del Cerro y Espina, la suma de 5.745.560 ptas. con los pertinentes intereses legales del art. 921 de la L.E. Civil, absolviendo a Antonio representado por el Procurador D. Jesús Gurrea Frutos, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rueda Bautista, en nombre y representación de AVSA, ALBIZU Y VIDAL, CORREDURIA DE SEGUROS S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación de los artículos 1091, 1254 y 1257 del Código Civil, y artículo 1º de la Ley 50/1980 del 8 de octubre de Contrato de Seguro".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por indebida aplicación, del artículo 1101 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación del recurrido, la entidad "Royal Insurance España, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros" se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que se confirme la recurrida y con la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 1.091, 1254 y 1257 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley de Contrato del Seguro de 8 de octubre de 1.980.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

La tesis casacional de la parte recurrente parte de la base de considerar a la entidad recurrente en suactuación como corredor de seguros, y por lo tanto como ajena totalmente al contrato de seguro formado por la entidad recurrida "R.I.P.L.C." como aseguradora y Don J.I.L.Z., también recurrido, como tomador del seguro.

Y hay que afirmar paladinamente que dicha tesis, en la cuestión planteada, tiene toda la razón. Se dice todo lo anterior con base a lo que se manifiesta en la exposición de motivos -lógicamente desarrollada en el texto articulado posterior- de la Ley 9/1.992, de 30 de abril, que regula la actividad de mediación en los seguros privados.

En dicha norma, después de separar nítidamente la figura del agente de seguros de la del corredor de seguros, calidad ésta, que por todas las partes de la presente "litis" se reconoce en la entidad recurrente, y que actuó en este último sentido; manifiesta que los corredores de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. Mas tarde se añade que dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no solo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas.

Dichas declaraciones programáticas, se desarrollan en el artículo 14 de dicha Ley 9/1.992, cuando en su apartado primero se dice que, son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia con respecto a las mismas.

En otras palabras que la entidad corredora debe ser tan independiente, que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado, en la que sólo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso, y la parte aseguradora, sin perjuicio de otras partes; beneficiarios, sustitutos...; pero nunca el corredor que una vez terminada su acción derivada de un contrato de mediación, que nada tiene que ver con el contrato de seguro, queda al margen total de éste.

Todo ello se acentúa más si se examina el régimen de incompatibilidades que establece la referida ley, así como el sistema de sanciones a las infracciones administrativas, que parten, implícitamente, de la base, de una entidad fuera del núcleo del contrato de seguro.

Así, se desprende inequívocamente que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina legal subyacente, no solo, en los artículos 1.254 y 1.257 del Código Civil, sino también, en el artículo 1 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, al estimar como parte contractual a la entidad recurrente, cuando, como se ha dicho, nunca podrá, sin romper la naturaleza intrínseca profesional, constituirse en parte de un contrato de seguro, que ha surgido con vida independiente de un primario contrato de mediación.

SEGUNDO

Por razones de pura lógica y de practicidad procesal, se va a prescindir del estudio y desarrollo del segundo motivo casacional, alegado por la parte recurrente, con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, según dicha parte impugnante, efectuada en la sentencia recurrida del artículo 1.101 del Código Civil; puesto que si no ha habido contrato en el que figure como parte contratante la entidad recurrente, no se podrá derivar responsabilidad alguna para ello y que surja de dicho contrato de seguro privado.

TERCERO

En materia de costas procesales se impondrán las de la primera instancia a la entidad recurrida "R.I.P.L.C." de las causadas por el también recurrido Don J.I.L.Z., imponiendo a este las causadas por la entidad recurrente "A.A. y V.C. de S. S.A." y por Don Antonio; asimismo en las de la apelación y en las de este recurso de casación no se hará declaración expresa de imposición de las mismas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "AVSA, ALBIZU Y VIDAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.", debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1.993 por la Audiencia Provincial de San Sebastián y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Don Cornelio, condenamos a "Royal Insurance, PLC, Compañía de Seguros", al abono a dicho demandante de la suma de 5.830.317 pesetas, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la completa liquidación de la misma; por otra parte debemos desestimar la referida demanda en cuanto a los demandados "Avsa, Albizu Vidal, Correduríade Seguros, S.A." y Don Antonio. En cuanto a las costas procesales se toman la siguientes determinaciones: a) Imponer las causadas en la primera instancia por Don Cornelio, a la firma "Royal Insurance P.L.C. Compañía de Seguros", b) Imponer las causadas por la firma "Avsa, Albizu Vidal, Correduría de Seguros, S.A." y por Don Antonio, a Don Cornelio, c) No hacer imposición alguna en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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