STS 1421/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso394/1998
Número de Resolución1421/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Franco , Marina Y Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de falsificación en documento privado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Maribel representada por el Procurador Sr. Hurtado Pérez, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Guijarro de Abia y López Macias.

ANTECEDENTES

  1. - El acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Doña Maribel , desde 1975, vinieron ocupando la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM000 DIRECCION001 , de Madrid, propiedad de los también acusados Franco y Marina , conyuges, mayores de edad y sin antecedentes penales, en virtud de arrendamiento verbal. Los conyuges Franco Marina habitaba, a su vez en la vivienda contigua NUM000 DIRECCION002 , lo que a lo largo del tiempo generó una relación de estrecha amistad. En Enero de 1.994 el matrimonio Jesús Ángel Maribel entró en crisis por la presunta infidelidad del acusado Jesús Ángel . Lo que determinó que el 9.1.1994 a requerimiento de su esposa, el último se marchara del domicilio. Continuando seguidamente los trámites de separación, llegando a pactar con fecha 28-1-94, un convenio de separación en virtud del cual se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda de referencia, la cual continuó habitando en la misma junto con su hija María , de veintiseis años en aquella fecha. Siendo la separación acordada por sentencia de fecha 16-3-1994, dictada por el Juzgado de Primer Instanica número veintisiete de Madrid, en autos 229/94, por la que se aprobó el citado convenio regulador. Desde tal separación Doña Maribel asumió el pago de la renta del piso que hasta entonces había sido el hogar conyugal, haciendoselo efectivo, sin necesidad de recepción de recibo, a Marina , la cual como su marido Franco , conocieron de inmediato la situación de separación de sus hasta entonces amigos, vecinos e inquilinos. En torno a los meses de Marzo o Abril de 1.995 el matrimonio Franco Marina concibió la idea y propósito de desalojar del piso a Maribel , que por la antiguedad de su arriendo satisfacía una renta que no era la del mercado. Entrando en contacto Franco con Jesús Ángel al que visitó por tales fechas en tres o cuatro ocasiones en las dependencias de una farmacia que habitaba, propiedad de un sobrino y sita en la calle DIRECCION003 número NUM001 , participandole sus propositos y pidiéndole que le ayudara, a lo que accedió guiado por el resentimiento que sentía hacia su esposa, a quien atribuía le había obligado a salir de su casa. Concertados al respecto y con propósito de perjudicar a Doña Maribel , suscriben un contrato de arrendamiento que fecharon el 1-7-1992 y en el que se pactaban una duración de tres años, sometiendose expresamente a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Ley 6/85, de 30 de Abril. Instrumentalizando de manera inmediata tal contrato, Franco efectúa un requerimiento notarial, que se materializa el 30-5-1995, en el piso de referencia, que no le será prorrogado "el contrato de arrendamiento suscrito con su esposo el 1-7-1992", pidiendole lo desalojara el dia 1-7-95. Requerimiento que causó la natural alarma en la señora de referencia, que rechazó tal requerimiento. A continuación y a fin de conseguirlos tres acusados sus respectivos propositos, puso en marcha el matrimonio Franco Marina dos procedimiento civiles, uno con fecha 7-7-1995 para rescindir el contrato de arrendamiento que fecharon el 1-7-1992 y otro con fecha 12-7-95 de desahucio por falta de pago de las rentas de Abril, Mayo y Junio de

    1.995, aprovechando que por falta de recibos ellla no podría justificar su abono en efectivo. Sustanciadas tales demandas dieron lugar a los autos 622/95 del Juzgado de Primer Instancia número cuarenta y tres de Madrid y a los 683/95 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital. Procesos que se entendieron unicamente, como demandado, contra Jesús Ángel , a quien se hicieron las comunicaciones oportunas en la farmacia de referencia a fin de evitar que Doña Maribel conociera de su existencia. Manteniendo en tales procesos Jesús Ángel una posición de allanamiento a fin de coadyuvar a la pronta resolución de aquellos. Dictandose en el segundo de tales procedimiento sentencia de desahucio el 9-10-1995 y en el primero sentencia de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 29-11-1995. Acordado el lanzamiento en ambos procesos y al llegar, solo entonces, estos a conocimiento de Doña Maribel , se personó en los Juzgados de referencia que paralizaron tales lanzamientos.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Franco y a Jesús Ángel , como autores responsables de un delito de falsificación de documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular en tal proporción. Igualmente condenamos a Marina , como autora responsable de un delito continuado de aportado en juicio de documento privado falso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes en tal proporción a la acusación particular. Absolvemos a Franco , a Jesús Ángel y a Marina del delito de estafa de que venían siendo acusados los tres en este procedimiento y, además, a los dos primeros del delito continuado de aportación en juicio de documentos privados falsos. Declarando de oficio cinco octavas partes de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Franco , Marina Y Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Franco y Marina .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos 306 y 302.9 del Código Pena derogado.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Recurso de Jesús Ángel .

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos 306 y 302.9 del Código Pena derogado.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de Franco y Marina de una parte, y de otra, el de Jesús Ángel , se examinaran conjuntamente y siguiendo un orden sistemático, porque las argumentaciones de ambos, tienen intima conexión.

En el tercer motivo del primer recurso y primer motivo del segundo recurso, invocan los recurrentes vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, analiza la amplia actividad probatoria de cargo, practicada en el plenario, y por tanto, sometida a los principios de contradicción e inmediación de que goza el Tribunal "a quo", que fue ponderada razonablemente y motivada suficientemente por el mismo, examinando tanto la abundante prueba testifical, en la que hay que resaltar el testimonio de Pedro Francisco , hijo de uno de los acusados, asi como el de éstos, en relación con la también copiosa prueba documental obrante en los autos, todo lo cual evidencia que existe prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia invocada, debiendose destacar que por lo que se refiere a la actuación ante la jurisdicción civil que ambas demandas, la de la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por vencimiento de plazo contractual, folios 251 a 254, y la de desahucio por falta de pago, folios 81 al 83, interpuestas respectivamente los días 7 y 12 de julio de 1.995, lo fueron en nombre de ambos cónyuges, que el 26 de junio de 1.995, otorgaron el correspondiente poder general para pleitos, para iniciar dichos procesos.

Los motivos, pues han de desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del primer recurso y tercer motivo del segundo recurso formulados al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Los motivos debieron ser inadmitidos, a tenor del número 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no citan particular de documento alguno que acredite error relevante en el relato fáctico, sino que se limitan a verificar una apreciación subjetiva de los testimonios prestados en el acto del juicio oral, pretendiendo rebatir los mismos, todo lo que es inviable en trámite casacional pues tal facultad corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador, por lo que dichos motivos no pueden prosperar.

TERCERO

En el primer motivo del recurso inicial y segundo del otro recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación de los artículos 306 y 302.9 a los acusados y artículos 307 y 69 bis , todos del Código Penal derogado, a la acusada.

Dada la via procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, y conforme al mismo, es indudable que, respecto a los acusados se describe una simulación de documento privado, el contrato de arrendamiento, realizada en perjuicio de tercero, y la ulterior presentación en juicio por Franco , que habíatomado parte en la falsificación y por eso no se le condena por el segundo delito, y por Marina , que al no haber participado en la creación del documento, incide plenamente su conducta en el tipo penal por el que se le sanciona.

Ambos motivos, deben rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Franco , Marina Y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de Diciembre de 1.997 que les condenó por delitos de falsificación en documento privado.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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