STS, 22 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso701/1989
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular ALCOHOLES ANTICH, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a los procesados: Jose Enrique del delito de estafa, alzamiento de bienes y desobediencia; a Carlos Antonio del delito de estafa y alzamiento de bienes; y, a Luis Pedro , y seis más, del delito de realización arbitraria del propio derecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y los procesados anteriormente citados representados por los Procuradores Sr. D. Antonio Rodríguez Muñoz y Sr. Rosique Samper, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Calvo Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, instruyó sumario con el número 16 de 1.979, contra Jose Enrique y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " PRIMERO .- HECHOS PROBADOS .- "Que, Jose Enrique , nacido el 8 de Diciembre de 1.937, titular del nombre comercial DIRECCION000 , con establecimiento para el embotellamiento de bebidas alcohólicas, sito en el Camino de la DIRECCION001 , Carretera de DIRECCION002 , en ésta capital que, además de la actividad mencionada, ejercía la de adquirir conservas vegetales y, después de etiquetarlas con su nombre, venderlas al público, en el año 1.978, preparando la campaña de ventas del año siguiente, adquirió en compra de, Conservas La Rubia diversas partidas por importe de 478.595 pesetas, con fecha 6 de Octubre de 1.978, pagaderas a 90 días fecha, mediante cambial librada; en 4 de Octubre de 1.978 y 24 de Octubre de 1.978, de conservas Esteban, tres partidas por un importe total de 3.005.534 pesetas, dejando pendientes de pago 2.505.534 pesetas, que se efectuaría mediante letras de cambio con vencimientos comprendidos entre 10 de Diciembre de 1.978 y 23 de Febrero de 1.979; en 16 de Agosto, 11 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.978 de Hijos de Carlos Francisco , conservas por importe de 4.036.380 pesetas, cuyo pago se efectuaria mediante cambiales con vencimiento comprendido entre 3 de Diciembre de 1.978 y 15 de Enero de 1.979, en 23 de Octubre y 9 de Noviembre de 1.978, de Braulio , conservas por importe de 3.181.217 pesetas, de las que, habiéndose satisfecho 99.297 pesetas, quedaba un resto de

    3.081.920 pesetas, que se harían efectivas mediante cambiales con vencimiento comprendido entre los días 4 y 25 de Febrero de 1.979; en 26 de Octubre, 14 de Noviembre y 24 de Octubre de 1.978, de Mauricio conservas por importe de 5.722.860 pesetas, pagaderas mediante cambiales con vencimiento entre los días 27 de Enero y 25 de Febrero de 1.979, en fechas comprendidas entre 1 de Octubre y 19 de Noviembre de

    1.978, de Jose Ramón adquirió conservas por un importe de 2.591.577 pesetas, cuyas condiciones y fechas de pago no se conocen; en 19 de Octubre de 1.978, de Carlos Alberto , conservas por importe de 2.617.434 pesetas, pagaderas mediante cambiales con vencimiento entre los días 19 de Enero y 10 de Febrero de1.979. Que, careciendo Jose Enrique , de locales con capacidad suficiente para almacenar las conservas adquiridas a primeros de Noviembre de 1.978, por intermedio de Juan Francisco , alquiló, en término municipal de Librilla, tres casas de campo en los pasajes DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 , donde almacenó lo comprado en mayor parte, si bien, parte de la mercancía, la adquirida de Franco , la almacenó en los locales sitos en el Camino de la DIRECCION001 . Habiéndosele presentado, a Jose Enrique , dificultades económicas que le impedían satisfacer los crédidos en su contra existentes, concertó con el Gerente de DIRECCION006 , Carlos Antonio , nacido el 26 de Noviembre de 1.936, un préstamo de 6.000.000 de pesetas, otorgando en garantía del mismo escritura pública de venta de los únicos inmuebles que le pertenecían, con fecha 10 de Mayo de 1.978; préstamo que fué devuelto el 18 de Enero de 1.979, otorgándose con fecha 18 de Enero de 1.979, nueva escritura por la que Concepción vendía a Jose Enrique los inmuebles que anteriormente había adquirido.

    Siendo de conocimiento público la dificil situación económica por la que atravesaba Jose Enrique -de la que se hizo eco el Periódico La Verdad del día 31 de Diciembre de 1.979- con intención de cobrar lo que de sus créditos pudieran, Adolfo y Eugenio , nacidos en 28 de Octubre de 1.936 y 2 de Enero de 1.945, por cuenta de Hijos de Carlos Francisco y Braulio , para los créditos que de 4.036.380 pesetas y 3.081.420 pesetas, respectivamente, se presentaron en la casa-almacén " DIRECCION004 " el día 23 de Diciembre de

    1.978, encontrando la puerta abierta, cargando, en camiones al efecto preparados, conservas por valor de

    2.166.030 pesetas, que se llevaron; el 28 de Diciembre de 1.978, Luis Alberto , nacido el 6 de Septiembre de 1.928, hijo de Mauricio se presentó en la casa-almacén de Jose Enrique , en DIRECCION005 , y con intención de cobrar lo que pudiera del crédito de 5.722.860 pesetas, de dicha casa -cuyas puertas encontró abiertas- se llevó diversas cajas, conteniendo conservas vegetales, valoradas en 424.720 pesetas; que el 29 de Diciembre de 1.978, Luis Pedro , nacido el 2 de Marzo de 1.929, hermano del dueño de Conservas La Rubia, del almacén de DIRECCION000 , sito en Camino de DIRECCION001 , para pago del crédito contra Jose Enrique , cargó un camión con conservas vegetales, procedentes del interior del citado almacén, efectos que hubo de dejar a requirimiento de la Guardia Civil que acudió al lugar; que el día 20 de Enero de

    1.979 Matías , nacido el 10 de Febrero de 1.937, Carlos Alberto , nacido el 2 de Noviembre de 1.926 y Jose María , nacido el 12 de mayo de 1.941, el primero para cobrar el crédito de Franco , el 2º en su propio nombre y el último para el crédito de Viuda de Pedro Antonio , Conservas Esteban, del almacén sito en Camino de DIRECCION001 , retiraron conservas vegetales que, ante la presencia de la Guardia Civil, reintegraron al citado almacén. Que, entre las fechas 6 de Septiembre y 4 de Diciembre de 1.978, Alcoholes Antichs S.A., en cumplimiento de contrato de venta concertado con Jose Enrique , suministró a éste diversas partidas de alcohol, para fabricación de licores, por importe de 10.391.646 pesetas, librándose, para su pago diversas cambiales que, a su vencimiento, no furon satisfechas. Que, ente las fechas 31 de Agosto y 30 de Noviembre de 1.978, VEM de Tapas Metálicas S.A., suministró a Jose Enrique , tapas destinadas al embotellado, por importe de 1.458.279 pesetas, girándose para su pago tres cambiales con vencimiento en los días 30 de Noviembre de 1.978, 16 de Enero y 28 de Febrero de 1.979, que no fueron satisfechos. " .- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Enrique de los delitos de estafa, alzamiento de bienes y desobediencia, a Carlos Antonio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes; y, a Luis Pedro , Carlos Alberto , Matías , Jose María , Luis Alberto , Eugenio y Adolfo , de los delitos de realización arbitraria del propio derecho, declarando de oficio las costas causadas. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusación particular, ALCOHOLES ANTICH, S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de ALCOHOLES ANTICH, S.A. , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 519 del Código Penal.- "El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acredores, será castigado con las penas de prisión menor, si fuere comerciante (como en este caso lo son los querellados Jose Enrique y Carlos Antonio ).- No cabe la menor duda que la actuación de los querellados en sincronizada connivencia hizo posible la consecución del alzamiento de bienes que había sido intentado.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es consecuencia de que en la sentencia recurrida, en el penúltimo inciso de su único antecedente de hecho, da por probado, y en este punto estamos de acuerdo "que entre las fechas de 6 de septiembre y 4 de Diciembre de 1.978, mi representada en cumplimiento de contrato de venta concertado con Jose Enrique , suministró a éste diversas partidas de alcohol, para fabricación de licores,por importe de 10.391.646 pesetas, librándose para su pago diversas cambiales que, a su vencimiento, no fueron satisfechas".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 10 de Junio de 1.992, con la asistencia del Letrado Sr. D. Antonio Cánovas Pérez, en representación de la acusación particular, Alcoholes Antichs S.A, que mantuvo su recurso, y la asistencia del Letrado Sr. D. Mariano Durán Acedo, en representación de los procesados recurridos, que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque sin excesiva claridad y con deficiente ordenación expositiva, del escrito de formalización del recurso parece inferirse que son dos los motivos en que el recurrente basa su pretensión, el primero de ellos por vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con sede sustantiva en no haberse aplicado el artículo 519 del Código Penal, que tipifica el delito de alzamiento de bienes.

En el desarrollo de este motivo, y con el afán de demostrar la existencia del pretendido alzamiento, se hacen afirmaciones (p.e. el "escamoteo de los bienes " en casa campera solitaria, y otros semejantes) que no se corresponden con la descripción fáctica contenida en la sentencia de instancia, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria. Es decir, este inicial motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción.

Aparte de ello, de un examen detenido de esa narración, a la que necesariamente nos hemos de ceñir, sólo se nos aparece como elementos del tipo el de carácter inicial y objetivo cual es la existencia de una serie de deudas a favor del recurrente, pero faltan el resto de los requisitos, cual son los esenciales de la disponibilidad de los bienes propios a favor de terceros y, sobre todo, el de carácter subjetivo del ánimo defraudatorio o intención de provocar la insolvencia en perjuicio de sus acreedores. Y es que, en realidad, estamos en presencia de unas relaciones negociales entre partes, con deudas impagadas, cuyo tratamiento y área de reclamación escapa lógicamente al ámbito del derecho penal al tener su encuadre único en el marco del derecho civil.

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La otra alegación se fundamenta en el número 2º del artículo 849 por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque sólo se señalan como base de ese error una serie de letras de cambio unidas a los autos.

Este motivo carece del mínimo fundamento exigible y pudo ser también inadmitido en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal. Y decimos que carece de verdadero contenido porque esos reseñados DOCumentos lo único que nos prueban es la existencia de la deuda, que nadie discute y por todos es aceptada, pero lo que de ningún modo nos muestran es que en el hecho enjuiciado, según antes hemos indicado, se den el resto de los elementos del tipo, ni, por ende, que la Sala de instancia al dictar sentencia absolutoria hubiera incidido en ninguna clase de error.

Este segundo y último motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular "ALCOHOLES ANTICHS.

S.A" , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra los procesados, Carlos Antonio y siete más, por delitos de estafa, alzamiento de bienes, desobediencia y realización arbitraria del propio derecho.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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