STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso5225/1990
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida Claudia representada por el Procurador Sr. Martín Jauureguibeitia, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó sumario con el número 17 de 1.988 contra Luis Antonio y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 18 de junio de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el dia 5 de julio de 1.984, el procesado Luis Antonio , propuso a su cuñada, Claudia , que le firmara seis letras de cambio con la misma fecha de vencimiento, 27 de agosto del mismo año por un importe total de 4.625.000 ptas., con la excusa de disponer gracias al subsiguiente descuento, de dinero en efectivo, para comprar género. Por el contrario la finalidad real y encubierta era incorporar a su patrimonio dicha suma, endosó las cambiales al segundo procesado Pedro Jesús , amigo de confianza, para que procediera por vía ejecutiva, cosa que empezó a realizar con el primer procedimiento entablado con fecha de septiembre de 1984, y por un importe de 2.000.000 de ptas., logrando la satisfacción del principal más los gastos por un total de 2.543.872. Psteriormente el día 15 de abril el Sr. Pedro Jesús interpuso un segundo ejecutivo por otra de las letras de la misma cuantía que la anterior, si bien dicho procedimiento civil quedó suspendido como consecuencia de la querella que dió lugar a esta causa penal. El endosatario en la falsa creencia de que existía causa cambiaria entre su amigo Luis Antonio y su cuñada actuó tan sólo para evitar al primero el apuro de figurara ante ella, dada la relación familiar, como actor en las sucesivas demandas ejecutivas que se propuso entablar. Ambos, Luis Antonio y Pedro Jesús mayores de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529-2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES YUN DIA de Arresto Mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como que abone a Dª Claudia la cantidad de 2.543.872 ptas. (DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS) como indemnización de perjuicios. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús del delito que ha dado lugar a la presente causa con todos los pronunciamientos favorables. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por quebrantamiento de forma Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

    Por infracción de ley Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. violación por inaplicación del art. 528 en relación con el 529-2 del C.P. Tercero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. alega violación por inaplicación al caso del art. 24.2 in fine de la C.E. Cuarto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la

    L.E.Cr. al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 27 de abril de 1.992, con la asistencia del Letrado D. Tomás Acesta Lorenzo por quebrantamiento de forma ( un motivo) y por infracción de ley (tres motivos) informando a continuación, en nombre y representación del procesado , por la parte recurrida, el Letrado D.

    Felix Rojo Ojeda, impugnó el recurso, informando y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso dando por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Antonio como autor de un delito de estafa, en su modalidad agravada de estafa procesal del nº 2º del art. 529, imponiéndole la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor más la indemnización correspondiente.

Dicho condenado recurrió en casación en base a cuatro motivos que son examinados a continuación.

SEGUNDO

En el 1º de ellos, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.cr. alega que existió quebrantamiento de forma por haber utilizado la Audiencia en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se dice por el recurrente que las expresiones predeterminantes son las siguientes: que el procesado actuó "con la excusa de disponer, gracias al subsiguiente descuento, de dinero en efectivo para comprar género", y también, que "la finalidad real y encubierta era incorporar a su patrimonio dicha suma", asi como que "endosó cambiales al segundo procesado, Pedro Jesús , amigo de confianza, para que procediera por la vía ejecutiva".

Entiende el recurrente que la primera expresión predetermina el engaño propio de la estafa, la segunda, el dolo y el lucro, y la tercera el fraude procesal.

A la vista de tales alegaciones es claro que este motivo 1º ha de rechazarse, porque la Audiencia cumplió correctamente con su deber de narrar aquellos hechos que tenían que servir como soporte de la posterior calificación jurídica, que había de conducir al fallo condenatorio que, a su juicio merecía el procesado.

A tal fin, no utilizó en el apartado relativo a los hechos ningún concepto jurídico en sustitución delrelato fáctico necesario como base para la correspondiente sanción penal, que es lo que constituye el vicio procesal de la predeterminación del inciso último del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr.

La verdadera razón de ser de este concepto, que motivó la introdución en dicho art. 851-1º de este defecto formal como motivo de casación por Ley de 28 de junio de 1.933, fue acabar con el hábito de algunos Tribunales, al parecer frecuente en aquella época, que utilizaban en el resultando de hechos probados los mismos términos que la ley penal consignaba para definir el delito o sus modalidades o circunstancias, u otros similares, en lugar de una narración precisa y clara de lo ocurrido, de modo que, eliminados tales términos, el relato quedaba vacío de contenido. Así se decia que el procesado "robó" o "estafó" o se encontraba "con embriaguez fortuita" o "actuó con arrebato", en vez de narrar las circunstancias de hecho que tenían que servir de apoyo para luego poder razonar en los considerandos que existió el correspondiente delito o la respectiva eximente o atenuante.

En definitiva, sólo existe este defecto procesal cuando, como expresa la propia ley, se consigna como hecho probado un concepto jurídico, es decir, el mismo ( o semejante) término que la propia Ley penal utiliza, de tal modo que ello implica la predeterminación del fallo, esto es, que sustituye a lo que tenía que ser una narración fáctica debidamente circunstanciada que sirviera de apoyo a la posterior calificación jurídica. Precisamente, en el caso presente, ocurre todo lo contrario, pues la Audiencia hizo un relato de hechos, sucinto sí, pero comprensivo de los necesarios datos fácticos conformadores de un suceso lo suficientemente detallado como para comprender qué es lo que en el supuesto concreto ocurrió, sin utilizar concepto alguno de aquello que usa el código penal para definir la modalidad de estafa por la que se condenó.

Así pues, ha de desestimarse este motivo 1º.

SEGUNDO

En el motivo 4º, por la vía procesal del nº 2º del art.

849 de la L.E.Cr., se alega que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con una seie de documentos que se detallan, con los cuales se quiere hacer ver que existieron unas relaciones comerciales importantes y frecuentes que originaron una deuda de Claudia (la querellante) a favor del procesado, y que esta deuda fue la causa de que dicha señora aceptara las letras de cambio de autos.

Pues bien, esta Sala, después de examinar los documentos referidos, llega a la conclusión, y lo mismo hizo la Audiencia que por ello condenó, de que, con independencia de esas relaciones comerciales, diversas y plurales, hubo un hecho concreto que fue el constitutivo del delito de estafa procesal ahora examinado, de tal modo que la realidad de esas relaciones comerciales no incide en la realidad de la presente acción delictiva, pues las letras se firmaron para una operación bancaria de descuento y no para una posterior trasmisión a favor de un tercero que luego habría de actuar como demandante en sendos juicios ejecutivos contra la aceptante, que es como se utilizaron. Y esto es un delito de estafa con independencia de que existieran o no esos paralelos suministros de género que el procesado hacía a su cuñada y que ésta iba pagando.

Hubo un abuso de Luis Antonio respecto de la confianza que en él tenía su cuñada y en ello residió el engaño propio de este delito, que se cometió fuera del ámbito de esas otras relaciones de suministro de géneros y pago de los mismos, para las cuales no se aceptaron las letras.

Por ello, ha de entenderse que tales documentos en nada contradicen el relato de hechos de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación de este motivo 4º.

TERCERO

Con lo antes expuesto hay argumentos para rechazar los otros dos motivos que quedan por examinar,ambos por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.cr., alegándose en el 2º aplicación indebida de los arts. 528 y 529-2º del C.P., y en el 3º violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., siguéndose en los dos una misma línea de impugnación.

En el 2º se dice que no hubo delito de estafa porque la Audiencia afirma que existió una deuda entre Claudia y su cuñado Luis Antonio , causa de las letras de cambio, por lo que no hubo engaño ni consiguientemente delito de estafa, mientras que en el 3º se afirma que, ante una deficiencia de prueba en relación a la cuantía de la deuda, la Sala de instancia se inclinó, violando así el principio "in dubio pro reo", por entender que no hubo deuda y sí engaño.

Hubo prueba acreditativa del delito y de la forma en que este se produjo, y así lo razona elfundamento de derecho 2º de la resolución de la Audiencia, que concedió su credibilidad a las manifestaciones de la querellante frente a las exculpaciones del procesado, habida cuenta de la numerosa prueba documental aportada.

Tal postura del Tribunal a quo se corresponde con la libertad de apreciación de la prueba que la Ley procesal penal le reconoce (art. 741) y cumple el requisito de la motivación impuesto por el art.120.3 de la Constitución. Así pues, ha de entenderse que la condena se fundó en pruebas de cargo pacticadas sin defecto procesal, y que, por tanto no se violó el derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco hubo aplicación indebida de los preceptos definidores del delito de estafa, pues, como ya se dijo, la existencia de las relaciones comerciales aducidas por el recurrente no afecta a la realidad de tal delito.

Por todo ello, tampoco puede prosperar estos dos motivos, únicos que quedaban por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantameinto de forma e infracción de ley formulado por Luis Antonio contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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