STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5707/1990
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la perjudicada Sandra , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó sumario con el número 75 de 1.987, contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 28 de Julio de 1.987 Sandra de 18 años, acudió en conpañia de una amiga, a las 16 horas, a la puerta del edificio de la Compañia Telefónica de la calle Fuencarral de Madrid, donde había quedado citado con el procesado mayor de edad y sin antecedentes penales Juan para tomar un café y despedirse. Una vez que la amiga se marchó Juan le pidió que subiese con él a la habitación de un Hotel cerca que había alquilado, para entregarle unos zapatos que le había comprado y deseaba que Sandra se probase.

    Sandra accedió a acompañarle y una vez en la habitación, se negó a probarse los zapatos al comprobar que no eran en absoluto de su talla, momento en el que Juan le pide que se desnude. Como quiera que ella se negase, le propinó dos bofetadas convencieron a Sandra para quitarse la ropa, prometiendo Juan que no iba hacerle nada. Lejos de cumplir tal promesa, la conmino para se tendiese sobre la cama y abriese las piernas, y como reiteradamente se negase, la abofeteó de nuevo, logrando así penetrarla vaginalmente, eyaculando dentro de ella. A continuación y tras sugerirle que se lavara y maquillara para ocultar los rastros que había dejado en su cara lo sucedido, le comunicó que había grabado en una cinta magnetofónica todo lo acontecido. Sandra marchó a casa de su hermana, quien la acompañó a un centro médico y más tarde ese mismo día 28 de Julio a la Comisaría donde presentó la denuncia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor responsable de un delito de violación ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que abone a Sandra la cantidad de quinientas mil pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoseles saber que contra la misma cabeinterponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco dias a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 429.1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 4 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Dña Pilar Sánchez Simón, quien mantuvo el recurso el Letrado recurrido Doña Amparo Buxo quien impugno el recurso y el Ministerio Fiscal, quien, igualmente impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de impugnación, con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error en la apreciación de la prueba, que funda en tres documentos que, según el recurrente, demuestran la equivocación del juzgador: 1º) la denuncia de la perjudicada obrante al folio 1 de las diligencias, 2º) la cinta magnetofónica grabada durante el transcurso de los hechos, y 3º) un informe médico, folio 6, emitido tras el reconocimiento de la víctima. Y afirma que de dichas pruebas,no pueden obtenerse dato alguno que permita mantener, sin género de dudas,que existió una relación sexual de violencia.

En primer término, de los documentos invocados, ni la denuncia de la perjudicada, ni el informe médico, tienen el carácter de documentos, a a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales documentadas. Por tanto, respecto a los mismos, se incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Si aún prescindiendo de tal irregularidad procesal, se examinan los mismos resulta, en relación a la denuncia de la perjudicada, que en la misma, manifiesta que el procesado "le propinó una bofetada en la cara", en el acto del juicio oral afirmó que "cada vez le pegaba más", y en la transcripción de la grabación de los hechos consta, de manera inequívoca que hay tres momentos en que la víctima se lamenta con la expresión "no me pegues más" y "deja de pegarme en la cara", momentos coincidentes con aquéllos en que el acusado exige a la víctima que se desnude, y que abriera las piernas, lo que es coherente con el relato fáctico de la Sentencia de instancia.

Respecto al parte facultativo, obrante al folio 6 de los autos, el recurrente afirma que no se deduce del mismo la existencia de tipo alguno de lesión en cualquier parte del cuerpo de la denunciante.

Pero aparte de que el reconocimiento se limita sólo a la exploración de la zona genital, y que acredita la existencia de espermatozoides en "el fondo de saco "vaginal", ello no desvirtúa lo reflejado en el factum de haber quedado "rastros" en la cara de la víctima después de lo sucedido, pues así se desprende claramente de la referida transcripción en que la mujer expresa:"me has hinchado un ojo, ¿no?, y anteriormente "pues te digo que me has dejado los carrillos ¡jolín!",y el acusado le manifiesta que se eche un poco de agua fresca en los carrillos.

Por tanto, los referidos documentos no acreditan error alguno del juzgador de instancia al describir los hechos que estima probados.

En relación con el tercer documento, cinta grabada, lo aduce el recurrente con la finalidad de demostrar que en ella no aparece frase alguna que permita deducir una resistencia real, decidida, seria yevidente "por parte de la mujer a la realización del acto sexual", haciendo referencia específica a lo consignado en la página 5 de dicha transcripción en que aquella manifiesta haberlo pasado bien y en la existencia de silencios significativos,de una situación placentera, y no forzosa. No obstante, tales alegaciones no desvirtuan el relato fáctico, no sólo por cuanto aquella manifestación se produce consumado ya el acto sexual, sino porque el resto de la grabación, analizada de un modo detallado en el fundamento de derecho 1º de la Sentencia de instancia de un modo acertado, en los momentos anteriores, revela una oposición constante a las pretensiones del procesado, con frases reveladoras de la negativa sistemática de aquélla como "por favor Sandra ahora no, ahora no puedo,otro dia, que estoy muy mala ahora". ¡Por favor!, y " Juan , por favor ¿ que vas a violarme o qué ?, "o "que no puede hacerlo", "si pues es que no puedo, tengo que irme sabes", lo que en las circunstancias en que se desarrollan los hechos, revelan una evidente resistencia a lo que pretende el procesado, que emplea la violencia -abofetea a la perjudicada-, para conseguir de manera sucesiva, primero que la mujer se desnude, y luego que deponga su resistencia a la consumación del acto carnal.

La admisión por las partes de dicha transcripción, ya que el Letrado del recurrente se consideró suficientemente instruído del contenido de la cinta, no estimando necesaria su reproducción en el acto del juicio oral, le confiere el carácter de prueba documental, que debe ser valorada como hizo el Tribunal "a quo" de manera global en cuanto a su contenido.

Por último, concluye el recurrente el desarrollo del motivo, invocando la presunción de inocencia, manifestando que no pueden constituir pruebas incriminatorias las existentes en el sumario, más ello revela una valoración subjetiva de las mismas, que, obviamente,no puede gozar de prevalencia respecto a la efectuada por el juzgador de instancia, quien como se ha dicho con anterioridad en su fundamento de derecho primero motiva su convicción, analizando minuciosamente la prueba existente, praticada en el acto del juicio oral, y que es apta e idónea para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, pues, en su integridad debe rechazarse. SEGUNDO.- El correlativo motivo, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida del número 1º del artículo 429 del Código Penal. La vía procesal elegida por el recurrente, obliga al respeto a los hechos declarados probados, y de ellos, se deducen los requisitos precisos para subsumir la conducta del procesado en el tipo penal por el que se le sanciona, pues expresa que como aquélla se negase a desnudarse, aquel "le propinó dos bofetadas que convencieron a Sandra para quitarse la ropa" y que luego le conminó para que se tendiese sobre la cama y abriese las piernas, y como reiteradamente se negase, la abofeteó de nuevo, logrando así penetrarla vaginalmente". Ello implica la utilización de la violencia precisa para consumar el acto carnal. El recurrente expresa "que lo sucedido aquella tarde fue una actuación erótica sexual consentida por ambos", y que no aparece en parte alguna el deseo de la mujer de salir de la habitación o una oposición real a los hechos, tratándose más bien de una disconformidad con la grabación efectuada sin su permiso. Dichas alegaciones contradicen el relato fáctico, dados los términos del mismo.

El relato histórico,describe una situación en la que Sandra accede a subir a la habitación del hotel con el pretexto por parte del procesado de que le iba a regalar unos zapatos, que aquél pretendía se probase la aludida Sandra , y una vez allí, recibe el maltrato que le obliga a desnudarse y así, "desnuda y a merced del acusado" como expresa el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia opone la resistencia que le es posible, la que finalmente depone su actitud ante la inutilidad de la misma, dado que prosigue el maltrato físico, que podía estimarse presagio de mayores males.

Una doctrina muy constante de esta Sala -cfr. Sentencias 8 Abril y 6 Mayo 1.992- ha repetido reiteradamente, que ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violación moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia opuesta por la mujer, sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior.

El motivo, por tanto, debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Juan , por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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