STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1178/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carmona instruyó sumario con el número 9 de 1989 contra Carlos Ramón y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 27 de enero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : 1.- El día 10 de febrero de 1.989 los acusados Ildefonso , Luis Manuel y la esposa de esté último Teresa , se trasladaron desde Sevilla a Carmona en el automóvil Renault-11 WU-....-W , conducido por el primero de ellos, después de haber convenido con el acusado Carlos Ramón que éste les proporcionaría heroína para hacerla llegar luego a terceras personas a fin de que la consumieran.2.- Llegaron así sobre las 23'30 horas al domicilio de Carlos Ramón , sito en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Carmona. En las proximidades dejaron estacionado el vehículo, y los tres entraron y permanecieron en dicha casa unas dos horas y media. Carlos Ramón les entregó entonces una bolsa que contenía -202'29- gramos de una sustancia con una proporción de heroína del -31'44%-, cuyo valor era de -3.438.930- pesetas, obteniendo con la operación todos los acusados un beneficio económico que no ha sido determinado. Luego Carlos Ramón , Luis Manuel y Ildefonso consumieron cocaína, invitados por el primero. 3.- Ildefonso , Luis Manuel y su esposa salieron de la casa para regresar a Sevilla, subiendo al mismo automóvil que de nuevo condujo Ildefonso , poniendo éste la bolsa con la heroína en el suelo del coche.

    Fueron seguidos por otro automóvil en que iban agentes policiales que habían montado un servicio de vigilancia después de haber recibido confidencias en el sentido de que Carlos Ramón traficaba con estupefacientes. Los agentes en ningún momento perdieron de vista al Renault- 11 de los tres acusados, que fueron detenidos en un control establecido a la altura de la Barriada del Parque Alcosa de esta ciudad. La bolsa con la heroína fue encontrada en el piso de la parte posterior derecha del Renault-11. Los agentes intervinieron además:

    1. a Teresa un canutillo con restos de cocaína; b) a su marido Luis Manuel , -4.070- pesetas en metálico, y tres comprimidos de ciclofalina; c) a Ildefonso , -20.500- pesetas, medio comprimido de rohipnol y -2'129- gramos de hachis. En el automóvil policial en que a continuación fueron trasladados Ildefonso y Luis Manuel a dependencias policiales, fueron encontradas dos bolsitas conteniendo -1'089- gramos de una sustancia con una proporción de cocaína superior al 50%, siendo ambas bolsitas arrojadas al piso de dicho vehículo por alguno de tales dos acusados. 4.- A las 11'30 horas del mismo día 10-2-89, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 , entre otros, dieron cumplimiento a mandamientojudicial y registraron el domicilio dicho del acusado Carlos Ramón , a quien detuvieron. Los policías intervinieron entonces -300.000- pesetas en metálico, una cuchilla con restos de cocaína en la repisa de un mueble del salón, y diversos documentos bancarios (folios 33 al 41). Los ingresos que reflejan y las referidas 300.000 pesetas habían sido obtenidas por Carlos Ramón vendiendo estupefecientes. 5.- Fue puesto en libertad provisional el día 12-2-89, al igual que Teresa . Ildefonso y Luis Manuel permanecieron privados de libertad hasta el día 5 de febrero de 1.991. 6.- Carlos Ramón fue ejecutoriamente condenado:

    2. a penas de arresto mayor, multa y seis meses y un día de prisión menor por un delito de contrabando y otro contra la salud pública, en sentencia dictada el 23-3-87 y declarada firme el 10-4-87; b) a seis meses y un día de prisión menor por un delito de falsedad, en sentencia dictada el 28-11-86 y declarada firme el 4-12-86. Ildefonso fue ejecutoriamente condenado: a) a penas de multa y de diez años y un día de prisión mayor por un delito de uso indebido de nombre y otro delito contra la salud pública, en sentencia dictada el 2-11-81; b ) a penas de multa y de dos meses y un día de arresto mayor por un delito de uso indebido de nombre, en sentencia dictada el 7-12-87 y declarada firme el 25-5-88, apreciándosele en esa última resolución la agravante de reincidencia; c) a penas de multa y de cuato meses de arresto mayor por un delito de falsificación de documento de identidad, en sentencia dictada el 14-10-85 y declarada firme el 29-10-85, apreciándosele también entonces la agravante de reincidencia. Luis Manuel fue ejecutoriamente condenado: a) en sentencia dictada el 29-9-83 y declarada firme el 8-10-84 a dos penas de arresto mayor y otra de cinco años de prisión menor por tres delitos de robo, a dos penas de seis meses y un día de prisión menor por dos delitos de robo, a cinco meses de arresto mayor por otro delito de robo, y a un mes y un día de arresto mayor por un delito de hurto; b) en sentencia dictada el 29-11-85 y declarada firme el 12-2-86, a pena de multa por un delito de falsificación." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Condenamos a los acusados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero del Código penal, ya circunstanciado a las penas : A) para Teresa , de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas, sufriendo de no hacerla efectiva veinte días de arresto sustitutorio; B) para Carlos Ramón , de ocho años de prisión mayor, con idéntica accesoria de suspensión, y de multa de cien millones de pesetas; C) para Ildefonso y para Luis Manuel , de ocho años de prisión mayor, con la misma suspensión, y de multa de diez millones de pesetas.

    Les imponemos asímismo el pago por cuartas partes de las costas.

    Decretamos la destrucción de los estupefacientes intervenidas, y el comiso del dinero ocupado a Carlos Ramón .

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron los acusados privados de libertad.

    Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene el auto de insolvencia de Teresa , que dictó y consulta el Instructor. No aprobamos por el contrario el auto de insolvencia de los otros acusados. Aplíquense a las responsabilidades pecuniarias el dinero intervenido a Luis Manuel y a Ildefonso

    . Devuélvanse al Instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria para que lleve a efecto una detenida investigación sobre el patrimonio de Carlos Ramón , adjuntándole testimonio de los folios 33 al 43 del sumario, embargando en su caso los bienes propiedad del mismo hasta un valor de ciento cinco millones de pesetas." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forme e infracción de Ley por el procesado Carlos Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientos MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Con base procesal en el art. 851,1 inciso tercero de la LECrm., se entiende que la Sentencia recurrida,ha incurrido en quebrantamiento forma, por cuanto se consignan en el resultando los hechos probados conceptos que por su carácter de jurídicos predeterminan el fallo. SEGUNDO .- Con base procesal en el art. 849-1º de la LECrim. en relación con el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendose infringido por Ley, por falta de aplicación del art. 24.2 inciso final de la Constitución, es decir por no haber sido aplicado por la sentencia recurrida el principio Constitucional de la presunción de inocencia. TERCERO .- Con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., se entiende infringido por aplicación indebida el art. 344,1º del C.P. pues su aplicación no cabe a Carlos Ramón .

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma tiene base procesal en el tercer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y trata de deducir la predeterminación del fallo por la utilización en el relato fáctico de las frases "Los ingresos que reflejan (los documentos bancarios) y las referidas 300.000 pesetas habían sido obtenidas por Carlos Ramón vendiendo estupefacientes".

El motivo tiene que ser desestimado, pues en su desarrollo, lejos de limitarse a denunciar la existencia del vicio por el empleo de tales expresiones, denuncia la inexistencia de prueba de cargo demostrativa de tal aserto; lo que obviamente nada tiene que ver con la naturaleza específica del vicio formal alegado, pues en todo debe invocarse por los correspondientes motivos de fondo. Y tampoco las expresiones citadas suponen una anticipación del fallo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre varias, de 19 de septiembre de 1986, 6 de mayo de 1988, 17 de diciembre de 1989, 4 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 1992) en orden a que la alusión a la venta de sustancias tóxicas no constituye el vicio formal que se examina.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de tener el primer motivo de fondo o por infracción de ley --segundo del recurso--, procesalmente residenciado en los artículos 849-1º de la citada Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En efecto, tanto la jurisprudencia del TC como la de esta Sala han venido estableciendo de forma reiterada la viabilidad de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios para desvirtuar la indicada verdad interina de inculpabilidad o presunción "iuris tantum" de inocencia, siempre que se den las condiciones establecidas en los artículos

1.249 y 1.253 del Código civil (Así, entre muchas, STC 111/1990, de 18 de junio, y SSTS., también entre innumerables, de 30 de junio de 1992 y 836/1993, de 14 de abril, y 1.238/1993, de 31 de mayo). Y esto es lo que ocurre en este caso. El tercer FJ de la sentencia ahora sometida a recurso señala la existencia de varios hechos-base justificados por prueba directa: hallazgo de una cuchilla con restos de cocaina en el domicilio del recurrente, que ni éste ni sus familiares fuesen drogodependientes, operaciones bancarias por importe superior a quince millones de pesetas en un plazo temporal breve, inexistencia de prueba de actividad profesional o realización de operaciones mercantiles lícitas que justificasen tales ingresos. Deducir que el dinero procedía del tráfico de droga no resulta en absoluto irracional o ilógico, sino, contrariamente, ajustado a las previsiones del citado artículo 1.253 del Código civil; por lo que este motivo debe, según se señaló precedentemente, ser desestimado.

TERCERO

Por último, idéntico destino adverso ha de correr el motivo final del recurso y segundo de fondo --el tercero--, que por la vía procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 24.1º del Código penal.

Desestimado el motivo precedente y dada la vía impugnativa elegida para éste, su desarrollo incurre en la causa de inadmisión --y en este momento procesal ello es fundamento suficiente para su desestimación-- prevista en el artículo 884-3º de la referida Ley procesal; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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