STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso2458/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsificación y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid instruyó sumario con el número 103/86 contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Gregorio , de 44 años de edad, en su calidad de propietario y administrador único de la entidad CEPE ESPAÑOLA S.A. (CESPE), dedicada a efectuar reparaciones del hogar en general, previa la suscripción por los clientes de una póliza de asistencia técnica (PAT), contrató en el mes de julio de 1985 a los trabajadores Jesús María , Ernesto , Serafin , Abelardo , Jaime y Luis Andrés para que prestaran servicios en su empresa, en donde realizarían los trabajos de reparación pactados en las pólizas. Y con el fin de obtener las subvenciones que concedía el Instituto Nacional de Empleo (INEM) en los supuestos de contratos para trabajadores mayores de 45 años, en base al Real Decreto 3239/83, de 28 de diciembre, que ascendían a la suma de 400.000 pesetas por trabajador, rellenó en el mes de septiembre del mismo año 1985, las nóminas salariales correspondientes a los meses de julio y agosto, como si los operarios hubiesen percibido ya las cantidades correspondientes a esas mensualidades, extendiendo una firma al pie de los documentos, debajo del recibí, aparentando que habían sido suscritas por los seis trabajadores contratados, hasta el momento no habían percibido remuneración alguna. Seguidamente las presentó ante la Dirección General del INEM para unir al expediente de solicitud de subvención, obteniendo así del Organismo Oficial la suma de 2.400.000 ptas. Sin embargo, como no llegara a conseguir más de doce clientes que estipularan la poliza de asistencia técnica, tuvo que cesar en su actividad empresarial a partir de enero de 1986, incumpliendo así el periodo mínimo de contratación laboral de tres años a que se había comprometido para obtener la subvención. A los seis trabajadores les abonó las nóminas correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre, octubre y noviembre, pero no la de diciembre, pagándoles una cuantía total de 1.500.000 pts, aproximadamente. A Ernesto y Abelardo les entregó el acusado dos talones a cada uno, suscritos por él, con el fin de pagarles los salarios devengados durante los meses de diciembre de 1985 y enero de 1986, por las sumas de 69.967 y 19.710 pts. al primero de ellos, y

69.012 y 19.210 pts. al segundo, contra la cuenta corriente que tenía abierta en la Caja de Madrid, talones que llevan fecha de 20 de enero de 1986, y que no han sido atendidos al ser presentados al cobro, por carecer de fondos la cuenta del encausado, si bien tal circunstancia era conocida por los tomadores, a quienes había advertido el imputado de la situación económica de la empresa. Aparte de ello, satisfizo los sueldos correspondientes a tres administrativos que trabajaban en la empresa.Asimismo, contrató el acusado como trabajador a Jorge , minusvalido, que comenzó a trabajar en la empresa en el mes de septiembre del referido año 1985, percibiendo como subvención en virtud de este contrato, dada la minusvalía del operario y lo dispuesto en el Real Decreto 1451/83, de 11 de mayo la suma de 500.000 pesetas. A partir del mes de enero siguiente, y debido a la crisis de CESPE, habiéndole abonado el inculpado únicamente los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre.

Durante los meses que los trabajadorrs mencionados trabajaron en su empresa, el acusado les retuvo de sus nóminas las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Sin embargo en ningún momento las ingresó en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, a las que adeuda por tal concepto la suma de 137.090 ptas.

El inculpado ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: 9-XII-63, como autor de un delito de hurto, a la pena de dos meses y un dia de arresto mayor; 30-XI-63, como autor de un delito de robo, a la pena de un año de prisión menor; 5-XII-70, por un delito de cheque en descubierto, a 14.000 ptas. de multa; 31-1-76, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión menor; 21-IV-77, como autor de otro delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión menor y 22- V-84, por un delito de estafa, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor.

SEGUNDO

En cuanto a la acreditación probatoria de los hechos expuestos, conviene concretar que la suscripción espúrea de las nóminas salariales ha quedado probada por las declaraciones prestadas por el propio inculpado ante el Juez de Instruccion, al especificar que había rellenado y firmado tales documentos con el fin de obtener la subvención a pesar de no haber abonado en ese momento todavía dinero alguno a los trabajadores. Y si bien en la vista oral pretendió rectificar esa afirmación, lo cierto es que tampoco la desmintó en su esencia, pues aseceró que materiamemente no había firmado él las nóminas, aunque sí lo habían hecho a sus órdenes otras personas cuyos nombre no dió.

En lo referente al cobro de las subvenciones, lo ha reconocido el propio imputado y consta además probado documentalmente.

Lo mismo puede decirse del impago de los salarios, que también se ha probado por las manifestaciones de los trabajadores.

Por último, y en lo concerniente a la obención de las cuotas obreras de la Seguridad Social y a su impago a la Tesoreria Territorial, se ha acreditado por medio de la prueba documental obrante en la causa.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio , como responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN docUMENTO OFICIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a una multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos días o fracción de las mismas que dejara de satisfacer, y a que abone una quinta parte de las costas del juicio.

    Asimismo, debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya descrita con la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorías de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a la Tesoreria de la Seguridad Social en al suma de ciento treinta y siete mil noventa pesetas; y a que abone otra quinta parte de las costas procesales.

    De otra parte, debemos absolverle y le absolvemos libremente de los dos delitos de estafa y del delito contra la seguridad en el trabajo que se le imputan, declarándose de oficio las tres quintas partes de las costas judiciales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el timpo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidda civil ajustada conforme a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elprocesado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gregorio , se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal al estimar como un delito de apropiación indebida la falta de liquidez del procesado y condenado para hacer efectivas las cuotas de la Seguridad Social.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal, en relación con el 302-1º y 4º delmismo texto legal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para votación y fallo, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Ejuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal, fundamentándolo en que la sentencia recurrida estima como un delito de apropiación indebida la falta de liquidez del procesado; son declaraciones de hecho de la citada sentencia la de que durante los meses que los trabajadores mencionados trabajaron en su empresa, el acusado les retuvo de su nóminas las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, sin embargo en ningún momento las ingresó en al Tesoreria Territorial de la citada Seguridad Social, a la que adeuda por tal concepto la suma de 137.000 pts, con lo que queda puesto de manifiesto todos los requisitos que integran el delito de apropiación indebida, ya que como con reiteración viene declarando esta Sala- el descuento de las cuotas de la Segurida Social, en los salarios de los trabajadores o empleados, reteníendolas en su poder el empresario en virtud de la normativa laboral, como depositario o mandatario, que le obliga a la entrega inmediata a los Organismos de la Seguridad Social, por lo que si las incorpora a su dominio o las distrae de su destino, como hizo el recurrente, comete referido delito como incumplimiento de ese mandato o encargo de cobro que lleva embebido el deber de ingresarlo en el tan citado Organísmo; por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula igualmente al amparo del número 1º del artículo 849 y denuncia la indebida aplicación del artículo 303, en relación con el 302 nº 1º y 4º, ambos del Código Penal, procede desestimarlo cuanto según aparece del relato de hechos, existió el delito continuado de falsedad en documento oficial en cuanto el procesado extendió unas nóminas salariales haciendo constar que los trabajadores, a que se referían, habían cobrado los salarios correspondientes a los meses Julio y Agosto de 1985 -lo que no era cierto- para presentarlo en el Instituto Nacional del Empleo, a fin de conseguir las subvenciones otorgadas por éste en los supuestos de contratar trabajadores mayores de 45 años, así mismo, extendió unas firmas con los apellidos de los trabajadores debajo del recibí, como si hubieran sido estos los que subscribieron los documentos, obteniendo de esta manera del organismo oficial antes citado la suma de 2.400.000 ptas, hechos que, como se afirma en los hechos probados, fueron realizados por el propio procesado, aunque hubiese sido indiferente que lo hubiera realizado otra persona de su empresa por orden suya, como se dice en el recurso, pues la autoría sería, en lugar de como autor directo y material del núemro 1º del artículo 14 del Código Penal, como inductor del número 2º de dicho artículo, afectando referidas falsedades a los efectos que había de producir los documentos, pues si no se acreditara el pago previo de los salarios precedentes o un patrimonio mínimo para responder de sus pagos futuros, muy probablemente no se le hubiere concedido la subvención solicitada; por todo ello procede desestimar, también este segundo motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito de falsificación yapropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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