STS, 5 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 5.415/1991, que en grado de apelación pende ante esta Sala, en el que son parte la Entidad TRANSMEDITERRÁNEA,S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., CEPSA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, versando el proceso contra la sentencia nº 175/91 de fecha 10 de Abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, recaída en el recurso nº 669 de 1989, sobre el Impuesto Especial sobre Combustible Derivados del Petróleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:1º) Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad "Compañía Española de Petróleos, S.A." (Cepsa) contra la desestimación presunta de la reclamación económica administrativa por la misma entidad formulada ante el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, y a la que se ha hecho referencia en los Antecedentes de la presente sentencia. 2º): Reconocer a la entidad recurrente el derecho a repercutir a la entidad codemandada, la expresada cantidad de 4.016.067 pesetas devengadas en concepto de cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre combustibles derivados del petróleo; 3º): No imponer las costas del Recurso, rechazar la pretensión de abono de intereses".

SEGUNDO

La Compañía Española de Petróleos, S.A. (en lo sucesivo CEPSA) y la Transmediterránea, S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se personaron CEPSA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, como parte apelante y la Transmediterránea S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, como parte apelante/apelada; acordada la sustanciación de los recursos por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto sucesivamente a las partes; por la representación procesal de CEPSA, se presentó escrito de alegaciones el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho a la Sala Suplicó que dicte "sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por mi representada, revoque la sentencia apelada declarando el derecho de mi representada a percibir los intereses legales de demora correspondientes a las cuotas repercutidas desde el momento en que reglamentariamente debieron ingresarse las mismas por mi mandante en las arcas de la Comunidad Autónoma Canaria hasta el completo pago por la codemandada, a determinar en ejecución de sentencia, confirmando la sentencia dictada por la Sala a quo en cuanto a la repercutibilidad del Impuesto"; Transmediterránea, S.A., presentó escrito de alegaciones en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala Suplicó que dicte "sentencia revocando la sentencia apelada de la Audiencia, para, en definitiva, desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de la "Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), con todas las consecuencias que en Derecho procedan"; ultimada la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para deliberación y fallo del recurso eldía 29 de Mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa se impone excluir en este recurso de apelación los actos que por su cuantía inferior a 500.000 pesetas y a la circunstancia de emanar de un órgano de ámbito territorial no son susceptibles de apelación, según el art. 94.1.a. (en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en relación con el 50, ambos de la Ley Jurisdiccional, puesto que con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992 de 30 de Abril, los recursos de apelación interpuestos como el presente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo el régimen de la normativa precedente sin que por otra parte la simple acumulación de cuotas individualizadas e independientes entre sí, comunique a éstas la posibilidad de apelación, si no la tuvieran reconocidas por sí mismas.

En consecuencia queda reducida la segunda instancia a las siguientes liquidaciones de cuantía suficiente: Fecha de suministro Buque Pts.Cuota Impuesto 11 al 17-4-1988 P. Guacimara 643.500 18 al 24-4-1988 P. Guayarmina 663.960 25 al 30-4-1988 P. Guacimara 581.570 2 al 8-5-1988 P. Guacimara 941.600 9 al 15-5-1988 P. Guacimara 804.100

3.634.730 por el contrario, resultan inadmisibles los recursos de apelación respecto de las siguientes liquidaciones: Fecha de suministro Buque Pts.Cuota Impuesto 15-4-1988 P.Guayarmina 46.937 1 al 5-5-1988 P.Guacimara 86.900 9 al 15-5-1988 P.Guayarmina 247.500

SEGUNDO

Es preciso comenzar por el examen del tributo a la luz de la Ley Autonómica 5/1986 de 28 de Julio, reguladora del Impuesto Especial, cuyo art. 1º lo configura atribuyéndole la naturaleza de tributo indirecto que recae sobre consumos específicos y grava en fase única las ventas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 2º exige el devengo del Impuesto en todo el territorio de dicha Comunidad y el artículo 7º lo sitúa en el momento de la entrega de los bienes por los vendedores mayoristas.

Por su parte, el artículo 5º establece que en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos, sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este Impuesto que quedarán obligados a soportarlo.

De los términos de estos preceptos se desprende que el problema de mayor calado que trasciende de la simple repercusión, se refiere al de la misma procedencia del tributo, pues estando aquélla en función directa del gravámen, siempre que éste sea procedente, nacerá la obligación de repercutir para el sujeto pasivo y la carga correlativa de soportarla para el adquirente.

Con esta perspectiva el tratamiento de la cuestión debe iniciarse, desde el ángulo que contempla la sujeción al tributo especial de los mayoristas vendedores de combustibles derivados del petróleo, pues el supuesto afirmativo debe acarrear normalmente la obligación de los adquirentes a soportar la repercusión de las cuotas devengadas.

El presupuesto del hecho imponible del Impuesto Especial que plantea las mayores dificultades, es aquél que exige precisar el lugar donde se realiza el consumo de combustible, en un momento posterior al del devengo, teniendo en cuenta que el tráfico marítimo interinsular puede transcurrir por aguas exteriores al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Puede servir a este propósito la interpretación de contraste que sugiere el artículo 11 de la Ley Autonómica 5/1986, al señalar el carácter de operación exportadora asignada al suministro de bienes, con destino al avituallamiento de buques que realicen navegación marítima internacional, condición que atribuye a la navegación realizada partiendo del ámbito territorial de cada Impuesto y que concluye fuera del mismo y viceversa. De este modo al contraponerse una y otra especialidad del tráfico marítimo, la navegación interinsular parece corresponder a la fisonomía propia del consumo interior por transcurrir en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Confirmar la exactitud de este criterio, pieza clave sobre la que descansa la procedencia o no de la cuota y por ende de su repercusión, exige conciliar una serie de conceptos dispersos en la normativa interna e internacional no siempre coincidentes, partiendo de que conforme al artículo 132.2 de la Constitución Española son bienes de dominio público estatal la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.La Ley de Costas 22/1988, de 28 de Julio, define la zona marítima terrestre como espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, referencia obligada para determinar los límites interiores del mar territorial, que exteriormente se diseña por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyan se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base (artículos 2 y 3 de la Ley del Mar Territorial de 10/1977, de 4 de Enero) líneas que habrán de ser rectas y establecidas por el Gobierno.

Estas líneas de base recta, fueron señaladas por delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas y una parte de las Islas Orientales del archipiélago Canario englobadas en un único polígono por Decreto 2510/1977, de 5 de Agosto y la Ley 15/1978, de 20 de Febrero, al establecer el nuevo concepto de Zona Económica Exclusiva, la consideró extendida desde el límite exterior del mar territorial español de las doce millas, hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de la línea de bases desde la que se mide la anchura de aquél, pero en cuanto a los archipiélagos el artículo 1º.2 de esta Ley, dispone que el límite exterior de la Zona Económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago Canario, aún no están trazadas y en el Derecho Internacional no se admite el principio archipielágico para medir la Zona Económica Exclusiva, solo reconocido a los archipiélagos Estado y no a los archipiélagos que forman parte de un Estado.

CUARTO

Desde el punto de vista del derecho interno podría entenderse que rige la Zona Económica Exclusiva de las doscientas millas medidas con arreglo a las bases del principio archipielágico, pues cabe suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977, por posterior de 20 de Febrero de 1978, interpretando al mismo tiempo al artículo 2º del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982 de 10 de Agosto) como expresión de un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas territoriales que circundan el perímetro archipielágico e incluyen los espacios interinsulares de aguas cerradas.

Como acertadamente señala la sentencia combatida el carácter público estatal de los bienes que contempla el artículo 132.2 de la Constitución Española y en consecuencia la soberanía del Estado sobre los mismos, no puede servir de argumento para excluir la competencia autonómica sobre dichas zonas y concretamente la competencia en materia tributaria, distinción recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 58/1982, de 27 de Julio, entre otras al decir que el artículo 132.2 de la Constitución Española no atribuye competencia alguna al Estado, solo establece una reserva de Ley, pues para títulos competenciales habrá de estarse al Título VIII de la Constitución Española y a los Estatutos de Autonomía.

QUINTO

Sentado lo anterior, abunda en la concepción archipielágica el artículo 46, Parte IV del Texto de la III Conferencia del Mar, que define el archipiélago como un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal, notas todas ellas predicables del archipiélago que constituye la Comunidad Autónoma de Canarias.

En consecuencia, admitida por la entidad recurrente la producción del hecho imponible del Impuesto Especial, consistente en la entrega de los productos derivados del petróleo, así como la condición de sujeto pasivo de CEPSA, como vendedor mayorista, aquélla no puede oponerse válidamente a la carga de que incumbe soportar la repercusión, salvo que acreditase la no sujeción al Impuesto Especial del mayorista que suministró el combustible, circunstancia que no se aprecia en el abastecimiento de los buques que se dedican al tráfico marítimo interinsular al recibir el suministro de combustible en el ámbito de la Comunidad Autónoma y consumirlo dentro del mar territorial, sobre el que dicha comunidad extiende su competencia tributaria.

SEXTO

En cuanto a los intereses de demora resulta obligado suscribir el criterio denegatorio de la sentencia respecto de la incapacidad de generar intereses normativos deducibles de una deuda ilíquida, como la de litis, en la que la sentencia es el factor determinante de su cuantía.

Por lo expuesto y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala dicta el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Transmediterranea S.A. y por Compañía Española de Petroleso S.A., contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso a que este rollo se contrae (R.224/89).

SEGUNDO

Que confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

TERCERO

Sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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