STS, 30 de Septiembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso917/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Estéban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 4.269/91-PA contra Alonso y Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 16 de Febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En el mes de noviembre de 1.991, el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, al tener sospechas de que un individuo llamado Alonso venía dedicándose al tráfico de droga, solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número Cinco de Málaga la intervención del teléfono NUM000 , del que era titular Virginia , compañera sentimental de quien resultó ser el acusado, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales. Pudo saberse así, que contactaba telefónicamente con Ceuta y que incluso se desplazó a aquella ciudad con los vehículos con matrícula QI-....-I y JI-....-I . Por el mismo conducto se tuvo noticia de la llamada telefónica mantenida el pasado día 7 de diciembre de 1.991 con Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde Madrid le encarga dos kilogramos y medio y le anuncia su llegada a Málaga en autobús para ese mismo día, con el fin de recoger el encargo. A las 21.30 horas de ese mismo día, Gonzalo llega a la Estación de autobuses de Málaga y desde allí contacta por teléfono, nuevamente, con Alonso , quien se acerca a la estación conduciendo su vehículo MR-....-Q y recoge a Gonzalo , trasladándose ambos en el referido vehículo hasta las estaciones de autobuses de Portillo de las localidades de Torremolinos y Fuengirola, para regresar finalmente a la estación de Autobuses de Málaga, en la que Alonso compra un billete y se le entrega a Gonzalo , despidiéndose seguidamente. En el turismo citado se hizo entrega de la sustancia encargada previo pago por Gonzalo de la cantidad de cuatrocientas setenta mil pesetas. Cuando Gonzalo iba a subir al autobús que habría de conducirle a Madrid es interceptado por los Agentes, que habían practicado el seguimiento de todo lo relatado, descubriéndosele, en un bolso marrón que portaba, una caja de cartón azul, en la que figuraba imprimida la frase "QUELLE la calidad más cómoda", en cuyo interior se encontraban diez pastillas de color marrón de una sustancia que, analizada, resultó ser haschis, con una riqueza en T.H.C del 1,92 por ciento y con un peso de 2.500 gramos. Ante la posibilidad de que en el domicilio de Alonso , sito en la cañada de Ceuta nº NUM001 de la Barriada de DIRECCION000 -Málaga, pudiera hallarse más cantidad de la indicada sustancia, previa la obtención del oportuno mandamiento, que fué expedido por el Juzgado de Instrucción número cuatro, en funciones de guardia, se procedió a su registro, hallándose en un bolsillo del pantalón de Alonso y en la mesita de noche 905.000 pesetas; en otra mesita del mismo dormitorio, una bolsa con cinco millones ymedio de pesetas en billetes; en otro dormitorio, varias cajas idénticas y con la misma inscripción que la que contenía el haschis intervenido. En el recinto cercado donde se encuentra la vivienda objeto de registro, se encontraba aparcado el vehículo MR-....-Q y un vehículo con matrícula JI-....-I , que resultó ser el Renault-7, con número de bastidor NUM002 , al que se había sustituído su verdadera matrícula, la HE-....-H , por la de Ceuta citada, pese a que esta última correspondía a un vehículo de distinto modelo, un Renault-5, también propiedad de Alonso . En el permiso de circulación auténtico del turismo JI-....-I se había raspado lo consignado en la casilla indicadora del modelo, con lo que se posibilitaba su utilización, sin que pudiera advertirse que el permiso de circulación correspondía a un modelo de vehículo distinto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alonso Y Gonzalo como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, al primero de los citados, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, al segundo, con las accesorias, respecto a ambos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la de multa en cuantía de DOS MILLONES DE PESETAS, a cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria de sesenta días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor criminalmente responsable de un delit6o de Falsificación en documento Oficial y de un delito de Falsificación de Placa de Matrícula, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa en cuantía de DOSCIENTAS MIL PESETAS, por el primer delito citado, y a la de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa en cuantía de DOSCIENTAS MIL PESETAS, por el segundo, con las accesorias enunciadas anteriormente respecto a ambas penas privativas de libertad, y con responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago de cada una de las costas, conforme a lo especificado en el cuarto ordinal, se imponen a ambos condenados, en la proporción de una sexta parte a Gonzalo y cinco sextas partes a Alonso .

Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Procédase al comiso de la droga intervenida y de la cantidad de cuatrocientas setenta mil pesetas de las que le fueron intervenidas y déseles el destino legal.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil de Gonzalo , por sus propios fundamentos y, en lo que se refiere a la pieza de responsabilidad civil de Alonso se aprueba el auto de solvencia parcial dictado, en cuanto se adecúa a lo explicitado con motivo del comiso del dinero intervenido, es decir, la solvencia parcial por importe de 6.405.000 acordada, se verá reducida en la cantidad de 470.000 pesetas, cuyo comiso de ha decretado.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la igualdad en el artículo 14 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de Septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término el recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 CE, pues entiende que "no ha quedado fehacientemente probada la autoría delictiva que se (le) imputa".

Básicamente alega la Defensa que la conversación telefónica mantenida con Gonzalo ha sido negada por el inculpado a la vez que el dinero hallado en el domicilio de su compañera era propiedad de ésta.

Asimismo la Defensa hace referencia a las diversas explicaciones dadas por el encausado Gonzalo respeto de su conocimiento del recurrente. De todo ello se debe deducir, de acuerdo con la Defensa, que "no hay prueba real y material que incrimine" a Alonso .

El motivo debe ser desestimado.

Los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han establecido que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba es controlable en lo concerniente a su estructura racional y, en este sentido, en lo referente al respeto de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos. En el presente caso la Audiencia ha establecido: 1) que ambos encausados estuvieron juntos durante el tiempo inmediatamente anterior a la detención de Gonzalo en posesión de la droga; 2) que en el domicilio del recurrente fueron halladas varias cajas con la marca de la que contenía la droga ocupada; 3) que la droga ocupada coincidía, en su peso, con el encargo que Gonzalo hizo telefónicamente al recurrente desde Madrid; 4) que este último tenía en su poder cantidades importantes de dinero (más de 6.000.000 de ptas.). De todos estos indicios el recurrente sólo niega haber mantenido la conversación telefónica. Su negativa, sin embargo, no es relevante, toda vez que la Audiencia señala que, de todos modos, las imputaciones del coacusado le hubieran permitido acreditar los mismos extremos. Por lo tanto, se debe verificar si los indicios son suficientes para sostener el fallo condenatorio. La respuesta es afirmativa, dado que el coimputado corroboró en el juicio oral todos los extremos de los hechos probados y sus dichos resultan avalados por los indicios antes expuestos de una manera categórica. Por lo tanto, el juicio de la Audiencia sobre la prueba no resulta objetable desde ninguna de las perspectivas que la jurisprudencia tiene establecidas como idóneas para la impugnación intentada por el recurrente.

SEGUNDO

En el restante motivo alega la Defensa la infracción del art. 14 CE. La argumentación se basa en la privación de la prueba pericial oportunamente ofrecida. En particular se trata de una prueba tendente a demostrar que la grabación de la conversación telefónica que sirvió a la Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos no ha registrado su voz.

El motivo debe ser desestimado.

La vulneración del art. 14 CE., que garantiza el derecho a la igualdad, no resulta vulnerado por la privación de una medida de prueba, en tanto no se haya otorgado en idénticas condiciones a otro acusado la posibilidad de valerse de la misma prueba. Esta situación no se ha dado en la presente causa y, por ello, la queja del recurrente carece de todo apoyo en la disposición constitucional que invoca como vulnerada.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, es preciso señalar que no es de apreciar tampoco una vulneración del derecho a valerse de pruebas pertinentes en el sentido del art. 24.2 CE. En efecto, este derecho sólo garantiza el derecho de utilizar pruebas pertinentes, siempre cuando no sean innecesarias. En el presente caso, como ya se ha señalado, el Tribunal a quo contó con pruebas suficientes para tener por acreditada la autoría del recurrente, sin necesidad de tomar en consideración las intervenciones telefónicas. A ello se debe agregar que la coincidencia de las circunstancias admitidas por el propio recurrente con las declaraciones del otro inculpado y el desarrollo de las mismas según el contenido de la comunicación telefónica impugnada son elementos suficientes para que la Audiencia haya descartado la necesidad de la prueba ofrecida en su momento.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Alonso , contra Sentencia dictada el día 16 de Febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo y contra Gonzalo , por delitos contra la salud pública, y otros de falsificación en documento oficial y en placa de matrícula.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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