STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso598/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 598 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) , sobre modificación de conciertos educativos. Habiendo sido parte recurrida D. Fernando , representado y defendido por la Procuradora Dña. Dolores Martín Cantón; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en representación de DON Marcos , titular del Centro " DIRECCION000 " en cuanto titular del Colegio DIRECCION000 , debemos anular y anulamos como contraria al artículo 27 de la Constitución Española la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de Noviembre de 1.989 reconocer como reconocemos el derecho que asiste al actor a la renovación del concierto educativo por cuatro años para 17 unidades de E.G.B., todo ello con costas a cargo de la Administración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que, "estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida."

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de julio de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 7 de octubre de 1994 y en el que suplicaba a la Sala acuerde la desestimación del recurso de casación, declarando ajustada a derecho la sentencia de instancia y con imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 deoctubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre de 1992, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Fernando , titular del Centro FP1 Politecnos (Burgos) contra la Orden de 3 de abril de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia, que suprimió el concierto educativo de dicho recurrente para cuatro unidades de F.P. 1, declarandola contraria a la Constitución, en cuanto excluye del concierto educativo en su día suscrito las unidades de F.P. 1 nocturnas, confirmándola en cuanto a la diurna.

El recurso de casación, interpuesto por la Administración demandada, se articula en cuatro motivos, que examinaremos por su propio orden de proposición.

El primero de ellos, bajo el amparo formal del Art. 95.1.2º de la Ley Jurisdiccional, en relación con los Arts. y de la Ley 62/1978 aduce inadecuación del procedimiento, alegando que se discuten cuestiones de legalidad ordinaria, pues el examen de si se reúnen o no las condiciones para el concierto no es cuestión que afecte al derecho fundamental.

El motivo debe ser desestimado; primero, porque, como observa el Ministerio Fiscal, la inadecuación del procedimiento es cuestión que se suscita por primera vez en el recurso de casación, lo que basta para el rechazo del motivo; y en todo caso, porque, aun obviado ese radical motivo de desestimación, y tal como alega la parte recurrida, ninguna de las sentencia invocadas para fundamentar la tesis del motivo se refiere al tema de los conciertos educativos y la posible transcendencia constitucional de su negación, siendo, por el contrario, reiteradísimas las sentencias de esta Sala, que han aceptado esa transcendencia, y admitido la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978 al respecto, pudiéndose citar, entre otras muchas, las de 22 de abril de 1987, 24 de mayo, 28 de junio, 19 de julio, 18 de octubre y 29 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1991, 4 de junio y 21 de octubre de 1994, y los autos de 9, 15 y 17 de junio de 1993 y 6 de octubre de 1994.

SEGUNDO

El motivo segundo, bajo la cobertura formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del Art. 14 de la Constitución en su manifestación de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto que, en tesis de la parte, la Audiencia Nacional había considerado en anteriores fallos que cuestiones idénticas a las de este recurso eran de legalidad ordinaria, y no podían ser tramitadas al amparo de la Ley 62/1978, citando al respecto un auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1990.

El motivo debe ser rechazado; en primer lugar, por la imprecisión en la alusión a la doctrina aludida, sin la indicación de sentencias concretas, y sin que baste la cita del auto aludido, al no constar las concretas circunstancias del litigio al que vino a dar solución procesal, para poder establecer la igualdad entre el caso en el decidido y en el actual; y en segundo lugar, porque, aun aceptando a los meros efectos dialécticos la existencia de dicha doctrina, no valdría como término idóneo de igualdad, una vez que resulta contraria a la de este Tribunal Supremo, contenida en las sentencias referidas al examinar, y rechazar, el anterior motivo.

TERCERO

El motivo tercero, bajo el mismo amparo formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción del Art. 27.4 de la Constitución en relación con la sentencia de esta Sala 3ª de 6 de octubre de 1989, en recurso contra el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, interpuesto por la Federación de Religiosos de la Enseñanza.

En tesis de la parte, al fundarse la sentencia recurrida en el nº 4 del Art. 27 C.E., se vulnera la doctrina de la del Tribunal Supremo referida, según la cual, en la cita de la parte, >.

En realidad la parte se limita a una cita descontextualizada, que impide atribuir a los términos antes transcritos la transcendencia que aquélla les atribuye, en tanto que doctrina interpretativa del Art. 27.4 C.E.; ello a parte de que se trata de la cita de una sola sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia,para lo que se exige reiteración de sentencias, según lo previsto en el Art. 1º.6 del C.C.

Además, una cosa es que la fuente constitucional del modelo de financiación pública de la enseñanza obligatoria lo sea el Ap. 9 del Art. 27, y no el 4, y otra que, establecida esa financiación, a partir de esa base constitucional, su negativa en un caso concreto no incida ya en el derecho establecido en el nº 4.

La conexión entre el derecho a la educación básica y obligatoria, consagrado en el nº 4 Art. 27 C.E., y el régimen de conciertos viene inequívocamente establecida en el R.D. 2377/1985, Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, cuyo Art. 1º dispone que >.

Se impone así la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto y último, amparado formalmente, como los dos anteriores, en el Art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los Artículos 13 y 16 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, del punto 2 de la resolución de la Dirección General de Centros Escolares de 7 de febrero de 1989 y de la Orden de 1 de agosto de 1978, sobre centros nocturnos de Formación Profesional, en su caso, se dice, en relación con el Art. 27 C.E.

De esa relación de plurales infracciones de normas, debe rechazarse de partida la referencia a la resolución citada, que, como tal, no puede considerarse como norma, a efectos de su integración posible en el ordenamiento jurídico, y en el marco procesal del nº 4º del Art. 95.1.

Ello a parte, falta todo razonamiento referido al contenido de esa aludida resolución y del sentido en que pueda haberse producido su vulneración, al proclamar que la enseñanza nocturna es compatible con el régimen de conciertos.

Centrándonos en la alegada vulneración de los Arts. 13 y 16 del R.D. 2377/1985 y en la de la Orden de 1 de agosto de 1978, sobre estudios nocturnos de formación profesional, en el motivo se establece solo una relación entre la resolución administrativa impugnada en el proceso y dichas normas, en cuanto fundamento de la misma; pero falta, sin embargo, una crítica de la sentencia desde la perspectiva analítica de esos preceptos, con la que, en su caso, pueda evidenciarse que aquélla los infringe, consideración que es de por sí suficiente para el rechazo del motivo, pues el objeto de la casación no es la justificación del acto administrativo recurrido, que es lo que parece perseguirse en el motivo que analizamos, sino la censura de la sentencia dictada en el recurso que lo impugnaba.

En todo caso debe significarse que la tesis fundamental de la sentencia es que ni el Real Decreto referido, ni la O.M. de 28 de diciembre de 1988, oponen nada a las enseñanzas nocturnas, y ese razonamiento esencial no se desvirtúa por los preceptos citados, que no aluden a la enseñanza nocturna.

El Art. 16 del Real Decreto es absolutamente ajeno a la cuestión, sin que se alcance a comprender la razón de su cita.

Por su parte el Art. 13 de dicho texto se refiere a las diversas cantidades que integran los módulos económicos, y en ningún lugar del mismo se alude, contra lo que se dice en la alegación de la recurrente, a número de horas que precise la impartición de las enseñanzas, ni el número de horas que debe impartir cada profesor. No es admisible que se impute al precepto un determinado contenido, inexistente en él, para desde él introducir el factor de las horas como criterio determinante de la concesión o retirada del concierto.

La mayor o menor extensión horaria podrá ser un elemento a atender, de lege ferenda, pero no es, lege data, ningún factor condicionante del concierto, ni está expresamente previsto en el Art. 13 del R.D. 2377/85, incomprensiblemente traído a colación por la recurrente. En tal sentido mal puede ser violado en la sentencia.

Finalmente, en cuanto a la alusión a la Orden de 1 de agosto de 1978, tan solo reza respecto del régimen horario de la formación profesional en régimen nocturno; pero no hay nada en ella que condicione el régimen de conciertos, con lo que mal puede considerarse que una sentencia, que declara contraria a la Constitución la exclusión del régimen de conciertos por razón de la nocturnidad de la enseñanza, pueda entrar en colisión con dicha Orden.Ni el horario ni la nocturnidad son factores establecidos en el R.D. 2377/85, como condicionantes del régimen del concierto, como señala la sentencia recurrida, por lo que todo el discurso referido a evidenciar la menor extensión horaria de la enseñanza nocturna es absolutamente ajeno a la cuestión suscitada en el proceso, y correctamente resuelta en la sentencia.

Se impone así la desestimación de este último motivo, lo que conduce a la declaración de que no hay lugar al recurso de casación.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de octubre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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