STS, 4 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4161/1989
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huesca instruyó sumario con el número 40 de 1988 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha 16 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Bernardo , cuyas demás circunstancias personales quedaron anteriormente referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, en las primeras horas de la madrugada del 7 de julio de 1988 circulaba por la carretera N-330, Huesca-Francia por Somport, pilotando el turismo de su propiedad Citroen GS, matrícula VO-....-F en no se sabe exactamente qué dirección, sufriendo un accidente a la altura del Km. 20,800, en término municipal de Arguis, (Huesca), quedando su coche cruzado en la carretera; acertando a pasar por aquel lugar momentos después, hacia las 4'15 horas Rubén que, al mando de su Renault 11, FO-....-F , se dirigía hacia Huesca, pero al darse cuenta del siniestro que se había producido decidió detenerse y brindar su ayuda al acusado que la aceptó, empujando entre los dos al Citroen fuera de la calzada, montando seguidamente Bernardo en el Renault accediendo a que el Sr. Rubén lo trasladase a esta ciudad, ocurriendo que a los pocos kilómetros, cuando recorrían un tramo de calzada alejado de toda zona poblada, inopinadamente el encartado esgrimió una navaja abierta, dotada de hoja puntiaguda de diez centímetros de longitud, que apoyó en el costado derecho de Rubén , exigiéndole que detuviera el vehículo lo que hízo éste profundamente atemorizado, obligándole después a bajar del repetido coche conminándole desabridamente a que le entregara el dinero que llevaba, apoderándose de las 2.800 pesetas que portaba y que posteriormente le fueron reintegradas; a continuación y siempre bajo la amenaza de la mencionada navaja manifestó que necesitaba el coche para realizar un recorrido no determinado, sin que el dueño osase oponerse a este deseo, alejándose del automóvil amedrentado ante la actitud agresiva del encuasado, que incluso le gritó que iba a dispararle un tiro cuando se dió cuenta de que el Sr. Rubén había tenido tiempo de accionar un mecanismo antirrobo que dificultaba la puesta en marcha del Renault; poco después el inculpado logró vencer dicho obstáculo logrando el encendido del motor dirigiéndose a Huesca; ya en esta población, hacia las cinco horas de la fecha indicada, fué avistado por dos policías municipales que estaban realizando un servicio de vigilancia, quienes comprobaron que el Renault realizaba alguna maniobra extraña por lo que decidieron seguirlo, deteniéndose el acusado en la calle General Alsina, acercándose entonces los agentes vistiendo de uniforme que le pidieron la documentación, la que en parte facilitó Bernardo , pero cuando se estaban comprobando los datos por medio de la radio, este último subió al FO-....-F y repentinamente emprendió la huida a gran velocidad, siendo perseguido por los Policías referidos en sucoche por diversas calles a través de las cuales mantuvo una marcha acelerada muy superior a la permitida, sin respetar las señales de tráfico, realizando al menos un giro prohibido y marchando por una calle en dirección también prohibida, hasta que el enfilar la calle del Parque, tras realizar un giro a la izquierda, el procesado fué a estrellarse contra el coche Renault 5, matrícula WO-....-W , que en aquel lugar tenía estacionado correctamente su titular, Dª Bárbara ; como consecuencia de la colisión se causaron daños en el Renault 5 tasados en 221.626 pesetas y en el Renault 11 por importe de 76.378 pesetas; tras producirse el choque los polcías perseguidores y algunos más que acudieron a colaborar con los primeros, vieron que el encartado se encontraba sentado en el asiento del conductor aferrado al volante requiriéndole para que saliese del automóvil a lo que se negaba aquel por lo que fue obligado forzadamente a hacerlo, siendo posteriormente esposado sin dificultad y conducido a la Comisaría de Policía, pronunciando en el trayecto palabras insultantes contra los agentes cuyo exacto contenido no consta; el procesado al perpetrar los hechos que acaban de relacionarse aparecía ejecutoriamente condenado en dos ocasiones: en sentencia de 18 de abril de 1985, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a las penas de 30.000 ptas de multa y retirada del permiso de conducir por tres meses y un día y en sentencia firme de 22 de mayo de 1986, en la que fue estimado reincidente, por un delito de robo a la pena de 40.000 ptas. de multa; Bernardo está aquejado de una oligrofrenia que presenta un coeficiente mental de 55-60, según la escala de Wechsler, siendo adicto a la heroína desde hace unos tres años, situación que hace que sus (...) se vean condicionados por la merma intelectiva y volitiva que padece, resultando limitado, aunque no abolido, su libre albedrío.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y despoblado y la atenuante de debilidad mental, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el periodo correspondiente a la pena que se impone; como autor de otro delito de imprudencia temeraria, concurriendo la agravante de reincidente y la atenuante indicada, a las penas de cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio caso de impago de diez días de privación de libertad, tres años de privación del permiso de conducir vechículos de motor y a indemnizar las siguientes sumas: a Rubén 76.378 ptas. y Bárbara 221.026 pts., debemos albsolver y albsolvemos al procesado del delito de resistencia de que venía siendo acusado y debemos condenarle y le condenamos como autor de una falta contra el orden público ya definida, a la pena de cinco mil pesetas de multa con arresto sustitutorio, caso de impago de un día de privación de libertad; condenándole asimismo al pago de las costas producidas.

    Se abona al condenado, a efectos del cumplimiento de la pena de prisión que se impone, todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos legales el auto dictado con fecha 2 de febrero de 1989, en la pieza de responsabilidad civil del sumario que declaró la insolvencia total de Bernardo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la eximente 1ª del art. 8 del Código Penal. Segundo.

    Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que decretan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 24 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso ha sido articulado en dos motivos que, en realidad, constituyen unaúnica cuestión. El recurrente pretende, sobre la base de los informes de los peritos médicos obrantes en la causa, que se aprecie una exclusión total de su capacidad de culpabilidad (art. 8,1º CP), en lugar de la capacidad simplemente disminuida que admitió la sentencia recurrida.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que la apreciación de la prueba pericial por parte del Tribunal de instancia -en principio- sólo es impugnable en casación cuando el a-quo se haya apartado sin fundamento alguno de conclusiones periciales obrantes en la causa.

  2. En el presente caso existe ciertamente, en primer lugar, un informe extendido en certificado médico ordinario en el que el facultativo que lo suscribe afirma que el procesado "no es responsable de sus actos por drogadicción".

    En el juicio oral la Audiencia requirió al médico una explicación de los procedimientos científicos mediante los cuales había alcanzado estas conclusiones. En dicha ocasión el médico sostuvo que había visto al procesado sólo una vez, que no le había practicado ningún test y que el coeficiente de inteligencia del recurrente lo había calculado de acuerdo con su experiencia. Asimismo sostuvo que lo referente a la drogodependencia lo sabe por lo "oido del paciente a los familiares".

    Asimismo, la Dra. Amparo comunicó por escrito al Tribunal de instancia en un brevísimo informe que "en el estudio psicológico realizado se observa una oligofrenia en la categoría de débil mental con un C.I. según la escala de Wechsler de 55/60 (...). Dadas sus características de debilidad mental no se le pueden imputar acciones delictivas (...)". En este informe no existe ninguna descripción de cuáles son los síntomas comprobados, ni de los métodos utilizados, asi como tanpoco ninguna constancia de la práctica de los test que habrían permitido medir el coeficiente de inteligencia del procesado.

  3. Los informes referidos carecen, ya a primera vista, de toda seriedad científica. No sólo su brevedad, sino la ausencia de razones que permitan sostener las conclusiones, justifican que el Tribunal a-quo no las haya aceptado íntegramente y ello excluye la posibilidad de una revisión de su juicio sobre la prueba pericial fundada en el apartamiento infundado de conocimientos científicos.

    En este sentido se debe precisar que no cabe impugnar el juicio de un Tribunal sobre la prueba pericial cuando ésta no reune las condiciones de seriedad que son propias de un juicio científico. Como se sabe, en el juicio respecto de la oligofrenia se deben tomar en consideración las circunstancias que la ciencia ha entendido de especial valor para determinar sus efectos, como los niveles de desarrollo caracterológico, comportamiento social, vinculación con otros elementos psicopáticos, etc., de los que nada se dice en los informes invocados por el recurrente.

    De cualquier manera, se debe señalar que la oligofrenia presenta -como es sabido- diferentes grados de intensidad y que una exclusión total de la responsabilidad penal se suele aceptar sólo en los casos de idiocea y de imbecilidad, pero no en el caso de mera debilidad mental. En el caso del informe de la Dra. Amparo , los datos que proporciona respecto a la utilización de los criterios de Wechsler, sólo permitirían afirmar un desarrollo mental correspondiente a la etapa anterior al fin de la pubertad, lo que es característico de una debilidad mental. Por lo tanto, al haber apreciado la eximente incompleta de art. 9,1ª CP, la Audiencia tampoco se ha apartado de las conclusiones de la perito médica, quien, por lo demás, no compareció en el juicio oral.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 16 de junio de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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