STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso332/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado número 116 de

    1.989 contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 11 de diciembre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Mauricio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones por delitos de cheque en descubierto, las últimas de ellas por sentencias de 6-9- 85 (reincidente) y 18-6-85, actuando como administrador de la empresa DIRECCION000 . aparentando una solvencia que no tenía adquirió, en el término de Córdoba, entre los meses de Noviembre 1.987, a enero de

    1.988 a la empresa Saprogal diversas partidas de productos cárnicos por un importe total de 7.780.828 pesetas en pago de los cuales entregó 10 pagarés que no fueron hechos efectivos en el momento de su vencimiento al carecer de bienes la empresa pues el 5-2-87 el acusado había enajenado a favor de DIRECCION001 . sociedad de la que tambien era accionista y administrador único, los únicos bienes que tenía en su patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 528 y 529-7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales, así como a que abone a SAPROGAL,S.A. la cantidad de siete millones setecientas ochenta mil ochocientas veintiocho pesetas, con el interés legal como indemnización de perjuicios declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Termínese la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme,comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la

    L.E.Cr. Por infracción de ley Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 núm. 2 de la L.E.Cr. alega error de hecho acreditado por documentos. Tercero.- Infracción del art. 24,2 de la Constitución, con base en el art. 5,4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a la pena de un año de prisión menor a Mauricio como autor de un delito de estafa en cuantía de 7.780.828 pts., quien recurrió en casación en base a cinco motivos que se estudian a continuación comenzando por el primero de ellos, único en el que se alega quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En dicho motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.cr., se dice que existió vicio procesal por haberse utilizado en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

Por un lado, el recurrente, al desarrollar este motivo, afirma que la Audiencia partió del supuesto de que el acusado había sido condenado antes como autor de varios delitos de cheque en descubierto, cuando sabia que los correspondientes antecedentes habían sido cancelados, y que tal circunstancia fue determinante para formular una sentencia condenatoria.

Tal alegación nada tiene que ver con el vicio de la predeterminación aquí denunciado. Parece que el recurrente quiere poner de manifiesto que tales antecedentes penales ya cancelados fueron la verdadera razón de ser de la condena, lo que en realidad movió al Tribunal de instancia a no acoger la tesis de la defensa de que sólo existió un incumplimiento civil sin engaño previo. Como vemos tal cuestión ha de reconducirse al tema de fondo relativo a si existió o no el engaño como requisito del delito de estafa,que luego será examinado.

También se refiere este motivo a los términos "aparentando una solvencia que no tenía", a lo que sigue después una explicación de tan concisa expresión cuando nos dice que la razón de tal insolvencia se encontraba en que había enajenado los bienes de DIRECCION000 ., de la que el acusado era administrador único y a cuyo nombre había contratado en la ocasión de autos, a favor de DIRECCION001 ., sociedad de la que el mismo era accionista y también administrador único.

Tal manera de expresarse constituye una correcta narración, carente del significado jurídico predeterminante que pretende el recurrente, que, como ha de ser, sirvió luego como base para estimar que existió el requisito del engaño necesario para el delito de estafa. No hubo utilización, en el relato que la Audiencia nos ofrece, de un concepto jurídico en sustitución de una exposición de hechos, sino que ésta existió con el detalle preciso para que no hubiera vacío fáctico, que es lo que constituye la verdadera razón de ser del vicio procesal ahora examinado.

Por todo lo expuesto este motivo 1º ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega que hubo error de hecho acreditado por documentos.

Pretende el recurrente que no existió la insolvencia que afirmó la sentencia recurrida y para elloseñala unos elementos probatorios que, a su juicio, así lo evidencian,tesis que esta Sala no comparte por las razones siguientes:

  1. Señala en primer lugar el recurrente como documentos acreditativos de tal error los propios pagarés que el imputado firmó para abonar las mercancias adquiridas, tratando de poner de manifiesto que hubo un simple incumplimiento civil. Tales documentos no acreditan circunstancia alguna contraria a lo afirmado por la Audiencia, antes bien, son la prueba fundamental para acreditar la realidad de la deuda que no fue pagada. Si hubo o no engaño previo a la operación por la que se condenó, ha de justificarse con otros elementos de prueba diferentes.

  2. Algo semejante ha de decirse de la certificación que acredita que la venta, causa de la insolvencia referida, fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Tal certificación no sólo no es contraria al hecho probado, sino que corrobora lo que en el mismo se narra.

  3. La declaración de un testigo no es documento a los efectos del nº 2º del art. 849, por más que aparezca documentada en el mismo acta del juicio oral. Además, lo manifestado por dicho testigo tampoco contradice en nada lo afirmado por la sentencia recurrida.

4º. Finalmente,los documentos aportados por la defensa del acusado en el acto del juicio sólo acreditan que la empresa compradora de la mercancía que resultó impagada en su totalidad continuó funcionando, pero nada pueden probar respecto del extremo pretendido, la solvencia de DIRECCION000 .

Todos estos elementos de prueba, indudablemente, fueron examinados por la Audiencia, junto con otros, que los valoró con la libertad de criterio que le reconoce nuestra Ley Procesal (art. 741) para llegar a la conclusión de que hubo el engaño al que luego nos referiremos.

Por todo ello, también este motivo 2º ha de desestimarse.

CUARTO

En el motivo tercero, por el nuevo cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., porque, a juicio del recurrente, no hubo prueba alguna que pudiera acreditar la insolvencia que la Audiencia afirmó, pues ni siquiera fue requerido el acusado para presentar balance o estado de cuentas de la sociedad compradora.

Es claro que hubo prueba practicada con todas las garantias que la Audiencia tuvo a su alcance para valorar como acreditado el hecho de la insolvencia, como se pone de manifiesto por el simple examen de las declaraciones del acusado hechas en el acto del juicio, corroboradoras de lo antes manifestado en la instrucción -folios 30 y 31-, donde reconoció las dificultades de tesoreria que no le permitieron pagar la deuda de autos. Si a esto se une la realidad, nunca puestos en duda, de la venta de 5 de febrero de 1.987 a favor de la otra empresa del mismo inculpado, DIRECCION001 ., y el hecho de que quien contratara la adquisición de la mercancía de autos no fuera ésta, sino aquella otra que antes de tal venta era titular de la finca vendida, todo ello, junto con el hecho posterior del total impago de los diez pagarés librados al efecto, deja claro, no sólo que hubo engaño causante de los actos de disposición patrimonial que en su propio perjuicio hizo la sociedad querellante, Soprogal S.A., sino también que hubo actividad probatoria de cargo suficiente para que en la instancia se entendiera acreditada la realidad de ese engaño.

QUINTO

Las razones antes expuestas sirven no sólo para rechazar el motivo tercero, sino también el siguiente, el cuarto, en el que, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que se infringió el art. 528 del C.P. porque no existió el engaño necesario para el delito de estafa, dado que todo ocurrió, dice el recurrente, por la actitud negligente de la propia víctima que, antes de contratar, no se preocupó de informarse sobre la solvencia de la empresa compradora.

Cierto es que la empresa vendedora podía haber utilzado algún procedimiento de comprobación en este extremo; pero ello, desde luego, no es exigible en el tráfico mercantil en el que se actúa sobre el principio de la buena fé, abiertamente desconocido por quien ahora recurre.

SEXTO

En el motivo quinto, también por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo una aplicación indebida del art. 528 y circunstancia 7ª del 529 del C.P., porque se sancionó con la pena de un año de prisión menor, cuando debió imponerse la de arresto mayor en su grado máximo, al no aparecer como muy cualificada dicha circunstancia 7ª.

La sentencia de instancia no dice, efectivamente, que esa causa de agravación 7ª del art. 529 fuera considerada como muy cualificada, pero es indudable que así se hizo, porque en tal condición fue solicitadapor el Ministerio Fiscal, y la cuantía, casi ocho millones de pesetas, excede de lo que esta Sala viene estimando como merecedora de tal cualificación.

Se trata, pues, de una omisión material, que queda de manifiesto, precisamente, por la cuantía de la pena impuesta que, de otro modo, carecería de fundamento legal, lo que obliga a rechazar también este quinto motivo, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Mauricio contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituído para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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