STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso4952/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Dª Silvia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que absolvió al procesado Alvaro del delito de homicidio y le condenó de una falta contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Sandin Fernández, y la acusación particular, representada por el Procurador Sr. D. Juan Corujo López Villamil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Moguer, instruyó sumario con el número 1 de 1.988, contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    II.HECHOS PROBADOS .- Sobre las catorce horas del 12 de Enero de 1.988, y en la calle Faro de la localidad de Palos de la Frontera, el acusado Alvaro , de cuarenta y seis años de edad, entabló conversación con su conocido Juan Luis , de treinta y nueve años y marinero de profesión, dirigiéndose ambos a la casa del primero, sita en el nº 7 de la expresada calle.- Una vez allí el acusado, abrió el maletero de su coche, donde guardaba un rifle de su propiedad marca ANSCHUTZ calibre 22 Log Rifle, nº NUM000 , lo que permitió que Juan Luis tomase el arma que se encontraba ya cargada y dispuesta para el disparo.-Tras reclamarle el acusado a Juan Luis que le entregase el arma, se produjo un forcejeo entre ambos, intentando el acusado recuperar el rifle, y oponiéndose a ello Juan Luis , que pretendía retenerlo.- En el curso del forcejeo se disparó el rifle cuando su boca de fuego se encontraba a menos de treinta centímetros de Juan Luis , entrando el proyectil en el cuerpo del mismo en forma perpendicular a su vertical y de izquierda a derecha, penetrando por el hemitórax izquierdo y saliendo por la cara posterior del hemitórax derecho a la altura del cuarto espacio intercostal. En su recorrido produjo la rotura de los grandes vasos y atravesó el pulmón derecho. La masiva hemorragia interna determinó la muerte de Juan Luis . Este, estaba casado en tal momento con Silvia , a la sazón de treinta y dos años y carente de profesión teniendo el matrimonio dos hijos, de once y ocho años respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido :

    ABSOLVER al acusado Alvaro del delito de homicidio de que se le acusaba.- CONDENARLE como autor responsable de una falta contra las personas, causada por imprudencia simple sin infracción de los reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días; a que indemnice a Silvia en la suma de un millónde pesetas; a que indemnice a cada uno de sus hijos Luis María y Marí Jose en sendas sumas de quinientas mil pesetas; y al pago de las costas causadas, que se tasarán como correspondientes a un juicio de faltas y en las que no se incluirán las de la acusación particular.- Declaramos la solvencia de Alvaro , aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusación particular, Dª Silvia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Dª Silvia , se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO : De acuedo con el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el recurso de casación por infracción de Ley cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto de caracter sustantivo que deba ser tenido en cuenta en la aplicación de la Ley penal.- Entendemos que la sentencia recurrida infringe por su inaplicación el artículo 407 del Código Penal y, alternativamente, el 565 del mismo cuerpo normativo que dicen respectivamente que el que matare a otro será castigado como homicida con la pena de reclusión menor y que el que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que de mediar malicia constituiria delito, será castigado con la pena de prisión menor.- MOTIVO SEGUNDO : De acuerdo con el párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el recurso de casación por infracción de Ley cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieran desvirtuados por otras pruebas.- En los autos obran documentos que manifiestan el evidente error en el juzgador al calificar el sumario como de urgencia en la sentencia u por otro lado que excluyen el FORCEJEO que se le considera probado en la misma a pesar de su exclusión pericial; documentos que desmienten la declaración del procesado pese a lo cual ésta es la base de los hechos probados en la sentencia.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que trata de acreditar con informes periciales, con declaraciones del acusado y con la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver; de todas esas diligencias probatorias citadas tan sólo tiene el carácter de documento, a efectos casacionales, la diligencia de inspección ocular, y ello en cuanto a las manifestaciones hechas por el Instructor y que sean resultado de su observación personal y directa; los informes periciales y la declaración del acusado son pruebas documentales de carácter personal a apreciar libremente por el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la citada Ley Procesal, por lo que en cuanto a ellas el motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de esa misma Ley, y la diligencia de inspección ocular no acredita el error de hecho denunciado de que no existió forcejeo alguno de la víctima con el recurrente, pues, ni el lugar donde se encontraba el coche, el cadáver y la bala conducen por sí solo a ese resultado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso que por razones de método hemos examinado en primer lugar.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del número 1º del artículo 849, denuncia la no aplicación del artículo 407 del Código Penal, y, alternativamente, el artículo 565 también del Código Penal; de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que tras la desestimación del motivo de casación anteriormente examinado, conserva todo su valor esencial, aparece que encontrándose el acusado con la víctima por la calle se dirigieron ambos a casa del primero y una vez allí, éste abrió el maletero de su coche, donde guardaba un rifle, lo que permitió que su acompañante tomase el arma que se encontraba cargada y dispuesta para el disparo, y tras reclamarle el propietario que le entregare el arma, se produjo un forcejeo entre ambos al intentar recuperar el arma uno y al oponerse el otro a entregarla, en el curso del cual se disparó el rifle alcanzando a Juan Luis y produciéndole las lesiones que se describen en el factum y que determinaron su muerte, afirmándose en el Fundamento de Derecho tercero de la misma que el disparo pudo producirse por un golpe violento de la cantonera del arma contra el suelo, o bien por haberse accionado el mecanismo de disparo en el curso del forcejeo; de todo lo expuesto no aparece quefuera la intención de matar ni causar daño alguno a la persona de su acompañante lo que guió al acusado al forcejear con la víctima para la recuperación del arma de su propiedad, falta de voluntariedad que elimina el dolo y, en consecuencia, la aplicación del artículo 407 del Código Penal, pero al no ser así, el medio técnico jurídico para incriminar los hechos ante la conducta seguida por el acusado y la víctima en el curso de los mismos, es el de la imprudencia, pero en grado de temeraria, puesto que ella supone la eliminación de las más elementales medidas de precaución, ya que el hecho de llevar en el maletero del coche un rifle cargado y dispuesto para el disparo y pretender recuperar el arma que había tomado o cogido su acompañante y que se negaba a devolvérsela, son circunstancias que revelan una negligencia máxima, en primer lugar por llevar y transportar un arma de esa naturaleza cargada y dispuesta para el disparo y en segundo lugar forcejear con su acompañante, con el que le unía buenas relaciones y había llevado a su casa, porque éste había tomado el rifle, sabiendo el recurrente que estaba cargado y apto para disparar, actitud que reviste extraordinaria y excepcional importancia, por la ausencia de todo o muy significativo elemento de cautela, que determinó, por las causas antes dichas, el fatal acontecimiento en la ordinaria perpectiva de previsibilidad y prevenibilidad; por lo que procede estimar este motivo del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y con arreglo a derecho.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Silvia , estimando su motivo primero, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el procesado Alvaro , por delito de imprudencia. Declarando de oficio las costas, y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción de Moguer, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Huelva, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida contra Alvaro Con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Luis Alberto y Erica , -nacido el 10 de Agosto de 1.941-, de estado civil casado, de profesión pensionista, natural de Palos de la Frontera, vecino de Palos de la Frontera, en CALLE000 , NUM002 ; proceso penal en el que es parte como acusadora particular Doña Silvia ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y da por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se admiten los Fundamentos de Derecho 4º, 5º y 6º de la misma, rechazándose los demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia que antecede, que se dan aquí por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero del Código Penal, del que es autor el acusado por su participación material y directa en la comisión del mismo.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alvaro , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Barcelona 611/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 19 Julio 2018
    ...irrazonable desproporción ( SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008 En línea con esta última doctrina, en materia de valoración de ......
  • SAP Las Palmas 1/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...irrazonable desproporción ( SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008 ). En línea con esta doctrina, en materia de valoración de daño......
  • SAP León 323/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desf......
  • SAP Alicante 674/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...irrazonable desproporción ( SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008 En línea con esta última doctrina, en materia de valoración de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR