STS 104/1999, 28 de Enero de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1119/1998
Número de Resolución104/1999
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó Diligencias Previas con el número 157/92 contra Jaime y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 21 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A hora no determinada del día 8 de mayo de 1992 el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, colocó en la papelera del Servicio del Tren nº 26.057 unidad UT 206 propiedad de Renfe, que realizaba el trayecto Tolosa-Irún, un artefacto incendiario compuesto por una bombona de camping gas, dos botellas de gasolina unidas con una cinta adhesiva, un vaso conteniendo una mezcla explosiva compuesta por clorato potásico, azufre, azúcar, carbón vegetal y una mezcla, y ello con el fin de causar un incendio, sin haberse acreditado los motivos que llevaron al acusado a realizar tales hechos.- El mencionado artefacto no llegó sin embargo a explosionar, y por lo tanto a causar daño, al ser oportunamente retirado por el maquinista del tren.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime , como autor responsable de un delito de incendio en el grado imperfecto de ejecución de frustración, previsto y penado en el art. 351 del actual C.P., en relación con el art. 62 del mismo cuerpo legal, a la pena de 3 años de prisión.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la última notificación practicada de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, por no existir en autos prueba de cargo. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1de la LECrim., por violación del art. 351 en relación con el art. 62, ambos del C.P. vigente, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, los impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 21 de enero. Mantuvo el recurso la Letrado recurrente, Dña. Mª José Gurruchaga Basurto, quien sostuvo su recurso, informando sobre los motivos del mismo. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delito de terrorismo en grado de frustración, condenó al acusado, Jaime , como autor responsable de un delito de incendio en grado de frustración del art. 351 del Código Penal, en relación con el art. 62 del mismo texto legal.

Impugna ahora el acusado dicho fallo condenatorio a través de su representación y defensa con un recurso de casación por infracción de Ley, conformado en dos motivos de tal clase. El primero, por la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no existir en los autos prueba de cargo.

Tras exponer doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, estima que sólo está acreditado que las huellas examinadas son las que se encontraban en las cintas examinadas en la fase instructora, pero no se ha practicado prueba alguna que acredite el hallazgo del artefacto y que éste tenía las cintas adhesivas, y que fué colocado en el tren. Estima el recurrente que el Ministerio Fiscal debió traer a la vista oral al testigo que lo encontró y lo entregó a la Policía Judicial.

Luego, se refiere a las manifestaciones no ratificadas del maquinista, que llamó en su ayuda al Guardia Jurado y luego a un tercer testigo, un Guardia Civil, y cuando llega la Policía Judicial ninguno de tales elementos se hallaba en el tren. Todos tuvieron el artefacto en la mano, pero ninguno se refiere a la cinta adhesiva, que luego desaparece en la causa. Mas tarde se refiere a otras huellas, una en una botella y otra en la cinta adhesiva. Cita la sentencia de 3 de julio de 1991 de esta Sala y entiende que las pruebas dactilográficas deben tomarse como las caligráficas.

Con dicho planteamiento, el motivo tiene que perecer.

La reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha concedido virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia a la prueba de huellas dactilares -ver, por todas, las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 1983, 5 de enero y 8 de febrero de 1988, 12 de diciembre de 1989, 9 de enero de 1990, 18 de enero, 15 de marzo, 22 de abril, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991 y el auto de 3 de junio de dicho año, 19 de febrero, 23 de abril y 2 de diciembre de 1992, 1956/1994, de 2 de noviembre, 908/1995, de 18 de septiembre, 435/1998, de 20 de marzo y 844/1998, de 18 de junio-.

Las razones son, entre otras muchas, en la singularidad e invariabilidad de tal huella durante el transcurso de la vida humana, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y desapareciendo con la putrefacción cadavérica, así como la inmodificabilidad, tanto por la propia voluntad del sujeto, como patológicamente, pero sobre todo, porque jamás son idénticas en dos individuos. Se trata de la huella papilar que deja o el contacto o el simple roce de las caras plantar o palmar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera. Presentan la forma de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas que se forman por pequeñísimas partículas de sudor que reproducen con fidelidad los surcos y salientes del tegumento. Dichas características fueron conocidas desde la remota antigüedad, pero su empleo con fines identificadores es relativamente reciente, dependiendo exclusivamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas, que permite, una vez obtenida la huella, encontrar lo más rápidamente posible la tarjeta archivada. Tal sistema se ha practicado en nuestras prisiones desde 1907, unificándose, poco después, con el seguido por el de la Dirección General de Seguridad -hoy por la Dirección General de la Policía-.

Algunas resoluciones de esta Sala han calificado dicho medio de prueba como pericial -sentencias de 5 de enero, 19 de abril y 23 de septiembre de 1988, 6 de febrero, 14 y 17 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, y 5 de febrero de 1991- no han faltado otras que la contemplan como una prueba preconstituida-sentencias de 12 de noviembre de 1989 y 29 de noviembre de 1990- aduciendo al respecto la de 23 de febrero de 1989, la innecesariedad del interrogatorio del técnico en el plenario por el carácter documental de tal prueba. Dicha resolución recoge la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -sentencias 31/81, 100/85, 103/85 y 145/85- y sostiene que, tanto el informe como las fotografías de objetos de peritación que lo integran, constituyen un documento en cuanto se trata de un escrito que expresa el contenido de un pensamiento y no de hechos que se apoyen en la apreciación personal lo que hace innnecesario -en principio- la presencia ante el Tribunal de las personas que lo emitieron.

Como señaló la sentencia 888/1994, de 27 de abril, tal contradicción jurisprudencial entre pericia y documento debe superarse, si se tiene en cuenta que la equivalencia con la pericia, atiende mas bien a la especialización de los funcionarios encargados de la búsqueda del correspondiente dactilograma, poniendo el acento en las características, tipos, crestas y dibujos papilares. Pero de lo que se trata es del cotejo con la huella obrante en el archivo y no dejaría de ser documento, por precisar tal cotejo o corroboración de identidad. Se trata en realidad de un documento y equivale a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a tal persona, ello no empece a que precise de determinados conocimientos técnicos que para llegar a tal resultado tengan que analizar las características de la huella dactiloscópica.

Conviene tener en cuenta los siguientes datos: a) El Ministerio Fiscal pidió en su escrito de calificaciones provisionales, como prueba pericial para el acto del juicio oral la citación de los peritos que realizaron el dictamen pericial obrante a los folios 78 y sigts. del Centro de Investigación y Criminalística del Departamento de huellas de la Guardia Civil, la defensa, en igual trámite, hizo suya y se adhirió a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal. b) El acusado -hoy recurrente- en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal contestó que "sabe que apareció su huella en el artefacto explosivo", añadiendo que "nunca ha colaborado con ETA. c) Ante la inasistencia al acto del juicio oral de los peritos de huellas, se solicitó la suspensión del juicio, oponiéndose la defensa y pese a ello se suspendió el juicio y se señaló para fecha posterior -el 3 de diciembre de 1997-. d) En tal acto se ratificó el informe y el Perito señaló que las tres huellas corresponden, sin lugar a dudas, a Jaime , añadiendo que concurren más de los puntos característicos exigidos para el cotejo. En resumen, existió prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum y el motivo debe perecer por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, se acoge al cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y denuncia violación del art. 351, en relación con el art. 62, ambos del Código Penal de 1995.

El motivo se limita a expresar en su brevedad argumentativa, que no se expresa que el artefacto fue colocado cuando el tren se encontraba vacío y detenido y faltaba por lo tanto el elemento sustantivo que comportara peligro para la vida e integridad física de las personas.

Acude después a elementos extrínsecos al relato fáctico, refiriéndose a las declaraciones del maquinista del tren y del Guardia jurado y llega a la conclusión de que no tenía ningún pasajero.

Por último, en la irregularidad casacional del motivo, sirve al recurrente para añadir que el atestado tiene valor de mera denuncia y que no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito de incendio.

El motivo, que mereció la inadmisión en precedente trámite procesal por su carencia de fundamento, ahora debe perecer. En primer lugar, porque no respeta los hechos probados, intangibles e indiscutibles en esta vía casacional -art. 884, LECrim.-. El hecho probado dice que el acusado colocó en una papelera de servicio del tren nº 26.057 unidad UT 206, de RENFE, que realizaba el trayecto Tolosa-Irún un artefacto incendiario compuesto por diversos artilugios. Ya está expresando la colocación de un artefacto incendiario y que ello tuvo lugar en un tren que "realizaba el trayecto Tolosa-Irún"; por lo tanto, sostener que no había viajeros, ni peligro para la vida e integridad de las personas es colocarse de espaldas al factum. Por ello las normas penales aplicables son las pertinentes, al no referirse a un transporte de cosas o animales. No ofrece duda que ello comportaba un grave peligro para la vida que exige el precepto penal aplicado.

Motivo y recurso han de decaer por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de terrorismo en grado de frustración. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquesela presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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