STS 838/1999, 21 de Mayo de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso201/1998
Número de Resolución838/1999
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra Auto de Acumulación de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 16 de Diciembre de 1997, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Navarro Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Oviedo, instruyó Ejecutoria 80 de 1997, contra Luis Alberto que, con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos:

Segundo

Tras solicitarse los antecedentes penales y se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quién informó desfavorablemente a dicha solicitud.

Tercero

El penado Luis Alberto ha resultado condenado en las siguientes causas, todas ellas pendientes o en trámite de cumplimiento:

  1. Causa 4/82 de la Audiencia Provincial de Valladolid condenado en sentencia de 5 de julio de 1984 firme el 21 de junio de 1985 por delito de robo a la pena (revisada) de 5 años de prisión.

  2. Sumario 12/86 de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenado en sentencia de 29 de abril de 1988 firme el 18 de julio de 1989 por delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas.

    Sumario 81/83 de la Audiencia Provincial de Oviedo condenado en sentencia de 28 de octubre de 1985, firme el 11 de noviembre de 1985 por delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

    Sumario 29/85 de la Audiencia Provincial de Oviedo condenado en sentencia de 18 de mayo de 1992, firme el 10 de junio de 1992 por delito de hurto a pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor y delito de falsedad de placa de matrícula a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión.Causa 46/87 del Juzgado de Instrucción de Ponferrada nº 1 condenado en sentencia de 24 de abril de 1988 firme el mismo día por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas.

    Causa 59/85 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Avilés condenado en sentencia de 13 de noviembre de 1986 firme el 3 de diciembre de 1986 por delito de robo a pena de multa de 30.000 ptas.

    Las cinco causas antes relacionadas fueron objeto de acumulación por la Audiencia Provincial de Oviedo fijándose como límite de cumplimiento 6 años, 12 meses y 3 días de prisión.

  3. Causa 72/81 de la Audiencia Provincial de Castellón condenado en sentencia de 29 de octubre de 1984, firme el 12 de enero de 1988 condenado por delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

  4. Causa 21/84 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Luarca condenado en sentencia de 30 de enero de 1985 firme el 20 de febrero de 1985 por delito de hurto a pena de 10 días de arresto sustitutorio por impago de multa de 60.000 ptas.

  5. Causa 72/95 de la Audiencia Provincial de Oviedo condenado en sentencia de 3 de febrero de 1997, firme el 11 de abril de 1997 por delito contra la salud pública a pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. por hechos cometidos el 26 de septiembre de 1995.>>

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado y su representación, participándoles que la misma no es firme y contra la que cabe interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.>>

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Alberto , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

      MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley por violación de precepto constitucional al amparo del artículo 25.2 de nuestra Carta magna en relación con los artículos 76 del vigente Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Se apoya el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      El presente motivo pretende demostrar que debieron ser acumuladas las penas de las causas 72/81 y 21/84 a las de las causas 12/86, 81/83, 29/85, 46/87 y 59/85, a tenor de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del nuevo Código Penal.

    4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

    5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acordó no haber lugar a la acumulación de la condena, que se indica en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, "a las causas que en la actualidad se encuentracumpliendo" el recurrente.

El único motivo de casación se articula a través del artículo 849.1 procesal para denunciar la vulneración de los artículos 25.2 de la Constitución y 76 del Código Penal.

SEGUNDO

Como acertadamente recuerda la Audiencia, toda la doctrina aplicable a ésta materia es de rigor aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno solo, más siempre con un límite infranqueable en el sentido de que nunca puede llevarse a cabo la acumulación respecto de hechos realizados después de dictada una sentencia con anterioridad de cosa juzgada. Ello significa, en otras palabras, que se deben declarar acumulables las penas impuestas a los hechos cometidos antes de la fecha de la firmeza en la primera sentencia que adquirió tal condición, lo cual no obsta para que los cometidos con posterioridad a dicha fecha deban ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumular a los anteriores.

La doctrina jurisprudencial es ya reiterada y profusa, tal así se proclama, entre otras, en las Sentencia de 26 de febrero de 1998 que expresamente señala que de principio ha de indicarse que la acumulación de penas, como cuestión jurídico-penal a tratar lo más favorablemente posible en favor del reo, admite desde luego una clara interpretación extensiva que no impide reconocer las innegables deficiencias de las reglas al instituto de la acumulación atinentes, porque en él se mezclan situaciones jurídicas diferentes como lo son el concurso de delitos que es un concepto ciertamente complejo que pertenece al Derecho Penal material, de un lado, y los delitos conexos que hacen referencia substancialmente al Derecho procesal penal cuando distintos hechos unidos entre sí por un determinado nexo común obligan a un enjuiciamiento unitario, de otro.

Todo cuanto se refiera a la acumulación de las penas ha de partir de la idea reeducadora que a través de la reinserción viene establecida en el artículo 25.2 de la Constitución. Es así que, de la mano de la proporcionalidad, la modificación operada por la Ley de 8 de abril de 1967 amplió el ámbito procesal del sistema de acumulación de penas, permitiendo que la limitación penológica establecida en el artículo 70.2 del Código Penal pudiera aplicarse a penas impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, hubieran podido ser enjuiciados en uno sólo. A tales efectos es el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que establece un procedimiento incidental para alcanzar tal acumulación siempre que concurran alguno de los criterios que para la conexión procesal se establecen en el artículo 17 de la misma norma adjetiva, aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados a través de causas distintas, en el contexto de esa conexión cada vez menos valorada como requisito de la exigencia procesal.

TERCERO

Aunque el derecho del penado a promover el incidente de acumulación de penas se integre en la tutela judicial efectiva, como en su día se dijo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1987, es preciso que el amplio y generoso criterio tendente a favorecer al reo (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1984) no desemboque en la arbitrariedad, de ahí que para formar un justo criterio deba acudirse a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, "modus operandi" del agente, etc., huyendo por supuesto de posturas restrictivas para buscar sólidos principios benefactores. Pero el espíritu, loable, de humanidad no permite llevar la analogía y el criterio judicial a extremos rechazables por excesivamente ilógicos.

Al respecto debe decirse ya que las normas que se alegan para el beneficio penal que se busca, pueden y deben servir de apoyo a la acumulación en razón a los parámetros antes dichos, mas también dentro de lo lógico porque la huida de criterios restrictivos o el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no pueden nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico y al absurdo, adjetivos estos a tener en cuenta en aquellos casos en los que la conexión resulta forzada e inadecuada aún a pesar del espíritu generoso y humanitario con que la acumulación de penas debe contemplarse.

La Sentencia de 17 de febrero de 1997 completa tal criterio cuando afirma que de toda la doctrina anteriormente expuesta, surgen, como esenciales para la acumulación, los conceptos referentes a la conexidad, al "modus operandi" de las distintas acciones, a la analogía y al esencial requisito temporal en cuanto a la fecha de las condenas que tienen que ser anteriores a la fecha de la sentencia firme.

La analogía, en la línea doctrinal expuesta, requiere desde luego una cierta cercanía en el tiempo y en el lugar, aunque la determinación exacta, cuantitativamente hablando, origine a veces criterios dispares, también la similitud de los preceptos infringidos o el "modus operandi" de que el acusado hubiese hecho gala, tal y como también más arriba ha sido referido.

Sin embargo, por encima de tales conceptos, es evidente que la evolución jurisprudencial, conformecon lo hasta aquí explicado, soslaya cualquier clase de interpretación rígida, declarándose la posibilidad de la refundición de condenas, a través del concurso real entre las diversas infracciones, para todos los hechos acaecidos anteriormente, si se trata de penas pendientes de cumplimiento y si se trata también de delitos que, al iniciarse la causa a la que las demás se pretende acumular, no hubieren sido ya sentenciados.

La Sentencia de 11 de enero de 1997 disminuye la importancia de la conexidad para insistir en el requisito temporal de que los hechos nuevos no sean posteriores a la firmeza de la sentencia anterior, dicho sea en palabras distintas pero parecidas a las empleadas en otras resoluciones de ese Tribunal.

CUARTO

El motivo se ha de desestimar por cuanto que lo que aquí se pretende vulnera claramente esa doctrina. Pero es que, además, y como con todo acierto se dice por el Ministerio Fiscal, la lectura del motivo evidencia que lo que se pretende es nuevamente plantear lo que ya fue resuelto por Auto de 22 de Noviembre de 1.993, aprovechando un hecho delictivo posterior del que se reconoce no es posible refundir. Como dice la sentencia de esa Excma. Sala de 19 de Noviembre de 1997, "las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra Auto de acumulación de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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