STS 1328/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3178/1996
Número de Resolución1328/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por un delito continuado de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido la entidad CAJA RURAL DE SEVILLA, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito, estando representados, respectivamente, por el Procurador D. Luciano ROSCH NADAL y la Procuradora Dª Rosina MONTES AGUSTI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 188/95 contra Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 7ª, rollo 25/96-A) que, con fecha 5 de Noviembre de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Desde el año 1.973 aproximadamente el acusado Alfonso , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, trabajaba en la sucursal, oficina principal, de la cooperativa de crédito "CAJA RURAL PROVINCIAL DE SEVILLA" en la calle Murillo nº 2 de esta capital como oficial administrativo adscrito al departamento de Inmuebles e Instalaciones, con la función de abonar las facturas a los proveedores y empresas constructoras que hubiesen realizado obras o servicios a la citada entidad.

SEGUNDO

En repetidas ocasiones durante los años 1.988 y 1.994 el acusado fotocopió facturas de proveedores con las firmas de autorización preceptivas para su pago antes de que fueran realmente abonadas a su emisores, de forma que en ellas no aparecía el sello de "pagado" estampado en la caja de la entidad. Con posterioridad las utilizó para presentarlas directamente en la caja manifestando a la persona encargada de la misma que el proveedor esperaba en su departamento el cobro, obteniendo así de su compañero el pago del importe de las facturas fotocopiadas, la mayoría de las cuales utilizó en más de una ocasión -alguna hasta ventiuna veces - . Al mismo tiempo, aprovechando su relación con el mismo, contra lo que era forma habitual de funcionamiento interno en la oficina, conseguía del empleado de la ventanilla de la caja la entrega del denominado documento o boleta de conexión, elaborando en caja para su posterior remisión al departamento de Inmuebles e Instalaciones a efectos de control interno, con lo que impedía que los pagos así conseguidos fueran descubiertos por sus superiores en el citado departamento al ser él el único administrativo del mismo. Para ocultar finalmente tales cobros, justificándolos, el acusado efectuaba apuntes informáticos de adeudo en las llamadas cuentas diversas o únicas, a cuyas claves tenía acceso por razón de su trabajo, cuentas que por su volumen y ser de difícil control le permitían hacer pasar inadvertidas las operaciones sin ser descubiertas por las inspecciones de controles internos.

TERCERO

A través de este procedimiento entre el día 30 de Enero de 1.988 y el día 11 de Octubrede 1.994 el acusado hizo con la cantidad de doscientas treinta y ocho millones setecientas veintitrés mil doscientas nueve pesetas, sin que ninguno de los proveedores o empresas que realizaron obras o servicios para la "CAJA RURAL DE SEVILLA" cuyas facturas fueron manipuladas por el acusado sufriese perjuicio a causa de su conducta.

CUARTO

Tras una inspección de los servicios del Banco de España el día 18 de Octubre de 1.994 el Sr. Alfonso recibió las instrucciones de sus superiores de liquidar o poner a cero la citada cuenta única. Con posterioridad el día 26 de dicho mes el acusado compareció en el Juzgado de Guardia acompañado de un abogado reconociendo de forma genérica los hechos, provocando así la incoación del presente procedimiento.

QUINTO

El acusado tiene una personalidad con unos acusados rasgos neuróticos y obsesivo-compulsivo y sufre una compulsión al juego - juego patológico ó ludopatía - que afecta intensamente a su voluntad, aunque no a su inteligencia, que permanece intacta, manteniendo la capacidad de comprensión del alcance y significado de su conducta, lo que le llevó a realizar los hechos antes descritos, habiendo invertido el dinero así obtenido casi en su integridad en juegos de azar".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Condenamos a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidos a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio de no satisfacerla, así como al pago de las costas devengadas.

    En pago de responsabilidades civiles, Alfonso deberá indemnizar a la entidad "CAJA RURAL" en la cantidad de doscientas treinta y ocho millones setecientas veintitrés mil doscientas nueve (238.723.209) pesetas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De no haber sido recibido ya, sin esperar a la firmeza de esta sentencia reclámese del juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida con arreglo a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, así como a las restantes partes personadas, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Alfonso , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se fundamenta en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia ha infringido por no aplicación del número 1 del artículo 9 en relación con el art. 8, número 1º, ambos del Código Penal, al no apreciar la eximente incompleta.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los informes periciales emitidos por los Drs. psiquiatras.

TERCERO

Se fundamenta en el primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el supuesto de que sea acogido el motivo de error anterior, con lo que se ha infringido por no aplicación el nº 1 del artículo 9, en relación con el nº 1 del artículo 8, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo Cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Octubre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que se introduce en segundo lugar en el recurso, se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar con el contenido de los varios informes periciales obrantes en autos que, dice el recurrente, afirman todos que tiene anulada su voluntad, y que aunque, no afectaran a su inteligencia, deberían haber sido tenidos en cuenta por el tribunal de instancia.

Es doctrina incontrovertida de esta Sala que para la apreciación de error de hecho en la apreciación de la prueba es preciso que el medio de prueba que sirva para acreditarlo sea de auténtica naturaleza documental, sin que sea posible acoger otro medio probatorio de distinta naturaleza, con la excepción de los dictámenes periciales siempre que sean, bien uno solo, bien, en el caso de ser varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones y estas hayan sido incorporadas por el juzgador a la narración de los hechos pero llegando a conclusiones distintas de las expresadas en la pericia sin ofrecer razones plausibles del disentimiento (sentencias de 12 de Noviembre de 1.996, 22 de Febrero y 30 de Abril de 1.997). En el caso presente fueron cuatro los peritos que dieron su dictámen en el acto del juicio oral y, tres de ellos, que habían sido designados por la defensa y fueron interrogados conjuntamente (doctores Darío y Guillermo psicólogo Sr. Mauricio ) dijeron que estaban de acuerdo los tres y afirmaron que la voluntad del acusado estaba absolutamente anulada, aunque uno de ellos señaló que era conocedor de la ilicitud del hecho. Pero la psiquiatra Dra. Valentina , informó, reiterando las conclusiones de un anterior dictámen (folio 1294 del sumario), que no había apreciado en el recurrente patología neurológica alguna y sí una afectación cualitativa de la voluntad y del control volitivo generadora de actos impulsivos limitadores de la libertad. Hay por tanto una diferencia de criterio entre los peritos en cuanto a los efectos sobre la voluntad del sujeto que impide acoger sus opiniones como absolutamente coincidentes, requisito inexcusable para poder acreditar el error del juzgador, que, aun fundándose en lo que los experto dijeron, se ha inclinado por no estimar absolutamente anulada la voluntad del sujeto activo del delito.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso coinciden en denunciar infracción de Ley, ambos con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del anterior Código Penal, y añadiéndo en el tercer motivo infracción también del artículo 66 del mismo Código, lo que hubiera debido determinar se hubiera impuesto al recurrente una pena inferior en uno o dos grados a la que le fué impuesta en la sentencia objeto del recurso.

En la jurisprudencia de esta Sala se encuentran resoluciones en las que se ha estimado una eximente incompleta de enajenación mental cuando alteraciones psicopáticas alcanzan una especialmente profunda gravedad o aparecen asociadas con anomalías orgánicas ó psíquicas potenciadoras de la alteración psicológica como son lesiones cerebrales, oligofrenias, alcoholismo crónico, fuerte ingestión alcohólica, afectación de estructuras cerebrales, adición a la heroína o afectación de las funciones volitivas al delinquir en períodos carenciales de la droga, debiendo tenerse en cuenta el diferente grado y alcance de la afectación de la personalidad que en cada caso se produce, pues la gran variedad de formas que las psicopatías presentan requieren la evaluación ponderada que sobre la imputabilidad en cada caso determinan (sentencias de 8 de Febrero, 8 de Marzo, 4 de Abril, 5 de mayo y 19 de Diciembre de 1.995 y 22 de Febrero de 1.997).

En este caso, pese a la fuerte repercusión que la ludopatía del acusado tenía en su voluntad determinándole fuertes impulsos hacia el juego, es lo cierto que siempre comprendió a nivel intelectivo que su conducta era contraria a la norma y, no asociándose su peculiar psicopatía con otros factores patológicos orgánicos o psíquicos, la influencia que sufría disminuyéndole su libertad y su capacidad volitiva no puede merecer una valoración distinta y superior a la de una atenuante analógica a la de enajenación mental, que le ha sido aplicada por la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por Alfonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial deSevilla (Sección 7ª, rollo 25/96-A) con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo seguida por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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