STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso4858/1989
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de Oviedo instruyó sumario con el número 6 de

    1.987 contra Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Primera, con fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "HECHOS PROBADOS: Se declaran hechos probados: El procesado Jesús Ángel

    , mayor de edad, con antecedentes penales no relevantes para la causa, se hallaba casado desde el día 7 de abril de 1985 con Isabel , cesando los cónyuges en la convivencia a principios de enero de 1987 debido a graves desavenencias que motivaron el que la esposa se trasladara con la hija común al domicilio de sus padres y solicitara información de un despacho de Abogados sobre los trámites para obtener una separación judicial. En este estado de cosas, a finales de Enero de 1987, el procesado halló en un bolso que su esposa había dejado en el domicilio conyugal, una foto y unas cartas del religioso oficiante de su matrimonio. El contenido de la misiva, con expresiones cláramente amorosas, provocó en Jesús Ángel una alteración anímica que persistió durante varios días en el transcurso de los cuales comunicó a sus amigos, suegros y esposa el hallazgo de la carta y la fuerte depresión en el que la misma le sumía. Situación anímica que persistía el día 3 de febrero de 1987, día en el que intentó hablar con su suegra no logrando su propósito al colgar ésta el teléfono. Ofuscado el procesado por el contenido de la carta, la ausencia de explicaciones en su cónyuge y por la actitud adoptada por la madre de ésta, se dirigió provisto de un cuchillo al lugar donde trabajaba Isabel y al no encontrarla, seguidamente, sobre las 19 horas del mismo día tres de febrero se trasladó a la parada del autobús sita en la calle Marqués de Santa Cruz de esta ciudad, divisando a su esposa entre las personas que se hallaban en la parada, y en aquél momento con el ánimo ofuscado por las circunstancias descritas, se acercó a Isabel por la espalda sin que ella advirtiera su presencia y sujetándole con la mano derecha el pelo, con la izquierda le asestó con el cuhcillo que portaba, sin que conste que fuera con ánimo de matar, un corte en el cuello y otro ligero en el hombro, volviéndose sorprendida Isabel , quien intentó quitarle el arma cortándose en la mano y cayendo desvanecida al suelo, en cuyo momento el procesado cesó en su acometimiento y a pesar de que nada le impedía continuar la agresión, en medio de la pasividad adoptada por las personas que se hallaban en la parada, se marchó del lugar entregándose momentos después a dos agentes de la Policía Nacional que se hallaban en la calle Jovellanos, a quienes manifestó ser el autor de la agresión. Isabel como consecuencia de la agresión, sufrió heridas de las que tardó en curar veinticuatro días precisando durante catorce días asistencia facultativa y estando durante igual tiempo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela unacicatriz lineal de ocho centímetros de logitud en región lateral izquierda del cuello y otra de dos centímetros de longitud en el hombro derecho que constituyen deformidad, así como otra de escasa visibilidad en la mano y región occipital. La víctima precisó después de la agresión y a consecuencia de la misma, tratamiento psiquiátrico. Asímismo, también se sometió a operación de cirugía plástica correctora de las cicatrices descritas.- No ha resultado acreditado que las heridas sufridas por Isabel hubieran sido adecuadas para producir su óbito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones graves, cualificado por la alevosía concurriendo las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- A que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Isabel , en SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000) con intereses legales del artículo 921 y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del procesado recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por quebrantamiento de forma, del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley Procesal Criminal. SEGUNDO: Por infracción de Ley, del número 2, del artículo 849 del reiterado Cuerpo Adjetivo, al incurrir la sentencia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se infringe por aplicación indebida el número 3 del artículo 420 del Código Penal. CUARTO:

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal, pues desde la inalterada resultancia fáctica de la sentencia se aplica indebidamente el número 4, párrafo final del artículo 420, en relación con el artículo 406.1, en relación a su vez con el artículo 10.1 del Código Penal. QUINTO: Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Ritos Criminales ya que dados los hechos que se declaran probados despues del éxito de los anteriores motivos, se infringe por no aplicación el artículo 582 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, se articula al amparo del número 1º inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hecho probado en la sentencia recurrida un concepto que, cual el de constituir deformidad, predicado de las secuelas que se dice sufridas por la víctima, dado su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

Sabido es, pues la jurisprudencia es reiterada, que este vicio procesal requiere para su acogida: -1-que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan la esencia del tipo delictivo aplicado; -2- que tales expresiones sean sólo asequibles a juristas y su uso no forme parte del lenguaje común; -3- que tengan relación causal con el fallo y -4- que suprimidos tales conceptos, dejen sin base la narración histórica, haciendo incongruente el fallo.

El Tribunal Supremo viene entendiendo (sentencias 1-12-86, 15-1-90), que ciertamente el término "deforme", es normativo y de significación técnico jurídica, en cuanto viene a categorizar determinados supuestos de lesiones causadas a terceros, ahora bien, si como ocurre en este caso, las lesiones sedescriben tan correctamente que su supresión no impida su valoración por el Tribunal, para calificar jurídicamente los hechos, entonces el motivo debe desestimarse.

Como se decía, la descripción fáctica, es aquí suficiente excluyendo el término controvertido: "quedándole como secuela una cicatriz lineal de ocho centímetros de longitud en región lateral izquierda del cuello y otra de dos centímetros de longitud en el hombro derecho".

El motivo pues, se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, deducido aquel del DOCumento obrante al folio 35 en relación con el folio 40 y el inciso final del folio 2º del acto del juicio oral.

Por estos DOCumentos -fotografías de las lesiones de la víctima, informe forense acreditativo de dichas lesiones y declaración de aquélla afirmando haberse sometido a una operación de cirugía estética- ni son DOCumentos casacionales y en ningún caso contradicen, sino que aseveran, la narración fáctica. La consumación del delito, por otra parte, tiene lugar en el momento en que se produce la deformidad, por lo que la corrección de ésta por vía quirúrgica, en nada incide en el tipo delictivo.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 420-3º del Código Penal.

Es subsidiario del anterior. Desestimado aquél, hay que desestimar este, puesto que quedó acreditata la existencia de deformidad, sin que ello afecte, como se ha dicho, su posterior corrección.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 4 párrafo final del artículo 420 en relación con el 406.1, en relación a su vez con el 10.1 del Código Penal.

Se afirma la incompatibilidad de la alevosía con la atenuante de arrebato u obcecación.

Que objetivamente la conducta del acusado es alevosa, ni siquiera el recurrente lo pone en duda: "se acercó a Isabel por la espalda sin que ella advirtiera su presencia y sujetándole con la mano derecha el pelo, con la izquierda, le asestó con el cuchillo que portaba...".

El ataque súbito, inopinado e imprevisible por la espalda, escusa de cualquier explicación sobre la concurrencia de esta agravante en su forma más típica.

Cierto es que esta circunstancia requiere también que el dolo del sujeto activo abarque esta interposición de medios, modos o formas que tiendan al aseguramiento de la ejecución, sin riesgo para el agente.

Pero es reiterada DOCtrina del Tribunal Supremo que es compatible la alevosía con las circunstancias atenuantes fundadas en un estado pasional o emocional (sentencias 6-7-82, 1-6-83) y también con el transtorno mental y enajenación mental incompleta (sentencias 21-3-88, 22-2-89, 3-6-91 entre muchas), siempre que el agente, como en este caso mantenga suficiente lucidez para elegir la forma de agresión que la asegure sin riesgo para él.

Cosa diferente es la ofuscación para atentar contra la víctima y otra la forma elegida para hacerlo. El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto y último motivo se articula con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicacion del artículo 582 del Código Penal.

Carece de toda fundamentación. La aplicación por el Tribunal de instancia al haber deformidad, como se ha dicho, del artículo 420.3 del Código Penal, es perfectamente ajustada a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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