STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1385/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Natalia , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, instruyó sumario con el número 68 de 1.986, contra Lorenzo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El procesado Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 1 de abril de 1.985, cuando se encontraba paseando por el Casco Viejo de Bilbao en compañía de Natalia , a la que le unía una relación sentimental, habiendo convivido con ella durante un mes aproximadamente, comenzó a discutir con la misma, por diversos motivos y en un momento de excitación, sacó el cuchillo de cocina de 13 cm. de hoja que portaba en el interior de su chaqueta, y asestó una puñalada en el hemitorax izquierdo de Natalia , resultando con heridas de las que tardó en curar 45 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 33 cm. de longitud en el costado izquierdo, dos cicatrices de drenaje a nivel hipocondrio izquierdo y dolor costal a raiz de las lesiones. El procesado, al tiempo de los hechos, sufría alcoholísmo crónico y tenía mermadas notablemente su capacidad volitiva e intelectiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Lorenzo , como autor responsable de un delito de homicidio ya calificado en grado frustración con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del C.P. por alcoholísmo crónico a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de su condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Natalia la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000 ptas.) por las lesiones causadas, QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) por las secuelas, DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts.) por daños morales. Reclámese del juzgado la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena que se le impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido por esta causa. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de ley, por el procesado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia-.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 407 y 420.3 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de una diuligencia de prueba.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por conceptos predeterminantes del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 24 de febrero último. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Fernando Lamiriz Garci, que mantuvo el recurso y la Letrado de la parte recurrida Doña Concepción Tarazona Fernando que al igual que el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación de la normativa de los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente los motivos cuarto y quinto, formulados por quebrantamiento de forma, y con apoyo procesal, respectivamente, en el número 1º del artículo 850 e igual ordinal del artículo 851, ambos de la Ley Procesal Penal.

  1. En el primero de los mencionados, al haberse denegado determinada prueba testifical, solicitada tanto en el escrito de proposición de prueba, como en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los Agentes miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que redactaron el atestado policial, siquiera fueran testigos indirectos, así como el de las personas,que en el lugar de los hechos estuvieran presentes, previa su identificación.

    Dicha prueba testifical respecto al último extremo fue denegada por auto de la Audiencia Provincial de 3 de Diciembre de 1.990, al no haberse designado "nominatim", cual exige la Ley Procesal aludida, la identidad de aquéllos, aquietándose el recurrente con el contenido de dicha resolución. Posteriormente, en el acto del juicio oral, solicitó la suspensión del mismo, para la citación de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de autos, lo que fue denegado. Pese a ello, ni se plasmaron por escrito las preguntas del interrogatorio a formular a aquéllos, ni se adujo la oportuna protesta, constando en el acta del juicio que la defensa "nada alega". Es por ello,que si bien se cumplieron los requisitos de tiempo y forma, sin embargo, se omitió, en el primer caso, el recurso contra el auto denegatorio, y en el segundo su oposición a la no suspensión del juicio, y el contenido de las preguntas que se pensaban formular a los testigos, único medio de que esta Sala, pudiese en este trámite casacional corroborar la necesidad de dicho medio probatorio, en relación al thema decidendi. No puede, pues, sostenerse como afirma el recurrente que se le causó indefensión al no haberse practicado tal prueba, ya que el mismo no usó los medios legales necesarios para conseguirlo, y por lo tanto, a él hay que achacarle su no realización, por no haber agotado los trámites precisos para su consecución. Procede, pues la desestimación del motivo.

  2. En el segundo de los mencionados, se denuncia predeterminación del fallo, al emplearse determinados conceptos jurídicos en el factum, concretando éstos en las frases, "sacó un cuchillo" y "asestó una puñalada". El motivo es totalmente improsperáble, al carecer de la necesaria fundamentación. Ni dichas palabras constituyen términos técnicos jurídicos, que sean empleados en el tipo penal por el que se sanciona al procesado, sino que son coloquiales y totalmente asequibles a cualquier persona, y endefinitiva,lo que hacen es describir la acción realizada por el procesado, que indudablemente integra el delito de homicidio, si concurre "el animus necandi".

SEGUNDO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se formaliza el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento que lo acredita el atestado policial. El motivo, incidió en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad es fundamento de su desestimación, ya que el atestado policial, según una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, carece de la cualidad documental, a efectos de la casación, omitiéndose también, cual prescribe el artículo 885 de la propia Ley Procesal citada los particulares del documento que se invoque, que evidencien tal error.

En todo caso, ni el Tribunal de instancia, se apoya para su fallo condenatorio en dicho atestado, al que sólo hace una referencia indirecta, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, aludiendo a la declaración del recurrente prestada en el atestado, en el juzgado y en la vista del juicio respecto a los motivos que le impulsaron a realizar el hecho aquí enjuiciado, pues, en el fundamento de derecho 2º de dicha resolución explicita la autoría del procesado concretando los medios probatorios que le sirvieron para formar su convicción, sin mencionar aquél, ni por supuesto, el atestado acredita error del juzgador, ya que sólo contiene la comparecencia del Jefe de la dotación policial que compareció en el lugar de los hechos, y la declaración del procesado, que fue valorada, junto con las demás pruebas para la resolución del Tribunal de instancia. Procede, pues, como se ha dicho, rechazar el motivo.

TERCERO

Los motivos primero y segundo de impugnación, con sede procesal ambos en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,denuncian respectivamente, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y aplicación indebida del artículo 407, e inaplicación indebida del artículo 420.3º, ambos del Código Penal, que se estudiarán conjuntamente, ya que, en definitiva, en los dos, lo que se cuestiona es el "ánimus necandi" en el procesado. Obviamente dicho juicio de intenciones, lo infiere el Tribunal de instancia, mediante una operación lógica,del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, y que escapa del ámbito de la presunción de inocencia, que versa sobre hechos, extendiéndose a la no autoría, no producción del daño o no participación -Tribunal Constitucional Sentencia 150/1989 de 25 de Setiembre-, lo que puede ser revisable, conforme se efectúa en el segundo de los motivos enumerados por la vía del número 1º del artículo 849 mencionado.

En el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, respecto al "animus necandi" se afirma su existencia, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 12 Junio, 2 y 7 Julio 1.992- y que ha de corroborarse, ya que dados los resentimientos anteriores entre agresor y víctima, manifestado incluso por ambos, el arma empleada, cuchillo de 13 centímetros de hoja, y punto vital del organísmo donde se causó la herida, tórax, resulta evidente y totalmente correcta la inferencia que verifica el Tribunal de instancia, a partir de unos plurales indicios, para llegar al propósito homicida,a través de un razonamiento totalmente lógico, coherente, y ajustado a las normas de la experiencia, por lo que la aplicación del artículo 407 del Código Penal resulta ajustada a derecho.

La herida que se causó a la víctima, según la descripción clínica y los informes forenses,pudieron provocar la muerte de la víctima, pues consta a los folios 22 y 78, que las lesiones que se le produjeron fueron de extrema gravedad, y de no haber sido por la urgente intervención quirúrgica mortal, ya que las mismas consistieron -folios 92 y 122- en heridas penetrantes en tórax, las que le produjeron shock hipovolémico y traumatísmo arterial,por lo que tuvo que practicársele una traqueotomía abierta posteo-lateral, con las graves secuelas que se recogen en el propio dictamen forense, folios 126, y que se reflejan en el relato fáctico.

Los motivos, pues, deben rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Lorenzo , por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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