STS 140/1996, 19 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1194/1995
Número de Resolución140/1996
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista prevenida bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox, instruyó Sumario con el número 3/93, contra Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 2 de febrero de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Plácido de sesenta y dos años de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de noviembre de 1.993, sobre las 10.30 horas se dirigió a la casa de su vecino Valentín , sita en la localidad de Cómpeta, finca " DIRECCION000 " y, ya en el umbral de la puerta encontró al mismo con el que inició una fuerte discusión acerca del derribo de un muro, y en el curso de aquella le propinó varios golpes con un garrote que portaba, en la cabeza, espalda y mano, mientras que Valentín forcejeaba con él para arrebatarle el palo. Terminada la discusiòn el agredido penetró en su casa preguntándose el porqué de tal agresión y se sentó en una silla manifestando a su esposa que no le dolia nada aunque tenía sed, pero media hora despúes, cuando intentó levantarse comenzó a vomitar y perdió el conocimiento, por lo que fue conducido al hospital, donde tras ser intervenido falleció el día 20 de diciembre por traumatismo craneoencefálico y parada cardio respiratoria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Plácido , como autor, criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia atenuante muy cualificada de preterintencionalidad, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.3.- Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, por el recurrente Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Plácido basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por INFRACCION DE LEY, a tenor del art. 849.2 de la L.E.Criminal.

  4. -Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 7 de febrero de 1.996, manteniendo el letrado del recurrente D.Miguel A.R.Espejo por Plácido conforme a su escrito de formalización, informando. Por el Ministerio Fiscal se dió por vía de informe su escrito de 27 de junio de

    1.995, solicitando en este acto la desestimación del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio con la atenuante muy cualificada de preterintencionalidad, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. El recurso interpuesto se articula por el nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal denunciando inicialmente error de hecho en la apreciación de la prueba, pero planteando también la infracción de ley al impugnar la calificación de homicidio doloso efectuada por la Sala de Instancia, negando la concurrencia de "animus necandi".

SEGUNDO

La parte recurrente cita como documentos, a los efectos de acreditar el error del Tribunal sentenciador en lo que se refiere a la utilización de un "garrote" por el acusado, determinados fragmentos de dictámenes periciales de los que, a su entender, se deduce que los golpes se produjeron contra un objeto romo y no lleno de asperezas como lo es un "palo". Dicha argumentación no puede ser acogida pues los dictámenes periciales no constituyen documentos a estos efectos casacionales y únicamente son pruebas personales documentadas, que no pueden servir de base a la acreditación de error en la valoración de la prueba, salvo supuestos excepcionales en que existiendo un único informe o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal sentenciador se base en el informe pericial pero acogiéndolo de modo incompleto, mutilado o fragmentario, o sustentando conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos, sin fundamentación razonable (sentencias de 17 de septiembre de 1.988, 30 de noviembre de 1.990, o 17 de febrero de 1.992, entre otras). Este supuesto excepcional no concurre en este caso ya que no es la Sala sentenciadora sino la parte recurrente quien toma de los informes periciales aspectos fragmentarios para interpretarlos en el sentido más favorable a su tésis, olvidando que la conclusión de la Sala sobre el arma empleada para golpear a la víctima no se basa exclusivamente en los dictámenes periciales sino también en la prueba testifical directa.

TERCERO

La Sala sentenciadora condena al recurrente como autor de un delito de homicidio con la atenuante muy cualificada de preterintencionalidad, es decir "de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo". (art. 9.4º del Código Penal). La doctrina de esta Sala estima inaplicable la referida atenuante en los casos de lesiones seguidas de homicidio, por entender que si el agente no tuvo intención de causar un mal de tanto gravedad como el que produjo (la muerte) es porque únicamente tuvo intención de lesionar, en mayor o menor medida, por lo que no concurre "animus necandi" y el hecho no puede ser sancionado como delito de homicidio doloso, sino como un concurso entre lesiones dolosas y homicidio culposo, siempre que el resultado más grave fuese previsible (Sentencias de 19 de octubre de 1.984, 17 de febrero de 1.986, 26 de diciembre de 1.987, 13 de noviembre de 1.989, 16 de abril y 3 de mayo de 1.990, 21 de enero, 1 de octubre y 6 de noviembre de 1.991, 11 de diciembre de 1.992, 26 de febrero de 1.993, etc.). Esto es lo que sucede en el caso actual en el que, aún cuando la Sala sentenciadora hable inicialmente de un dolo eventual de causar la muerte, posteriormente llega a la conclusión de que el acusado no tenía intención de causar un daño tan grave (la muerte), deduciéndola racionalmente de su menor corpulencia, mayor edad y utilización de un palo "que no es muy pesado y, aún utilizándolo con fuerza, no parece adecuado para la producción de un daño tan grande como el que produjo"; en tal caso la calificación más adecuada y técnicamente correcta es la del concurso ideal del art. 71 del Código Penal entre un delito doloso de lesiones del art. 421.1º y un delito imprudente de homicidio del art. 565.1º en relación con el art. 407 del Código Penal. Procede, en consecuencia, acoger en tal sentido el recurso atendiendo a su voluntad impugnativa y pese a sus deficiencias formales (Sentencias de 8 de marzo y 4 de noviembre de 1.991, entre otras), dictando segunda sentencia en tal sentido, sin cambiosignificativo de la penalidad impuesta pero sí de la calificación delictiva.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Plácido por INFRACCION DE LEY, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de febrero de 1.995, que le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio con la concurrencia atenuante muy cualificada de preterintencionalidad, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia, y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox (Málaga) con el número 3/1.993, por delito de HOMICIDIO, contra Plácido , casado, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , nacido en Cómpeta (Málaga) el día 1 de marzo de 1.932, hijo de Humberto y de María Luisa , con domicilio en Málaga, Cómpeta (Málaga) de profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarando insolvente y en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado por esta causa el 28 y 29 de noviembre de 1.993, y desde el 5 de enero al 1 de febrero de 1.994, y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha dos de febrero de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia impugnada, incluídos los hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional los hechos declarados probados son legalmente integradores de un delito doloso de lesiones del art. 421.1º del Código Penal (causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal utilizando instrumentos susceptibles de causar graves daños, como lo era un garrote, palo o bastón de madera rústica fabricado por el propio procesado) en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del art. 565.1º del Código Penal en relación con el 407 del mismo texto legal, púes aunque el acusado no tuvo intención de causar un daño tan grave (la muerte) era previsible que la utilización de un bastón golpeando al lesionado en un lugar de especial peligro, como es la cabeza, aún cuando no fuese con mucha energía pues no dejó huellas en la piel, pudiese ocasionar lesiones y derrames cerebrales que ocasionaran la muerte, como sucedió en el presente caso.

SEGUNDO

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado tal como se deduce de la prueba testifical y pericial que la Sala sentenciadora valora en el segundo fundamento jurídico de su resolución obteniendo la certeza acerca de la autoría de los golpes por parte del acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y debiendo responder el condenado civilmente (art. 19 del Código Penal), así como de las costas procesales (art. 109), imponiéndose la pena correspondiente al delito más grave, en su grado máximo, como previene el art. 71 del Código Penal.

III.

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Plácido , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, abonándole el tiempo de privación de libertad provisional para el cumplimiento de la condena y aprobando el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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