STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3349/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la Acusación Particular D. Dolores contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Jose Ramón por delito de imprudencia temeraria y absolvió a Bartolomé de dicho delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y, Jose Ramón representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes; Bartolomé representado por el Procurador Sr. Granados Bravo; El Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio de Defensa, representados por el Abogado del Estado; el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Fernández-Criado Bedoya. La recurrente, (Acusación Particular S. Dolores ) está representada por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 777 de 1990 contra Jose Ramón y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 28 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Siendo las 10 horas aproximadamente del día 5 de febrero de 1987, el cabo del Ejército de Tierra, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con los permisos de conducción militar de las clases "B" y "F", expedidos respectivamente el 16 de Diciembre de 1986 y 8 de enero de 1987, que le habilitaban al efecto, y formando parte de un convoy militar, conducía la tanqueta del Ejército de Tierra, marca Pegaso BMR-600, matrícula AR-XA-....-.... , con seguro obligatorio número NUM000 concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, circulando por la carretera M-130, que une la carretera N II con la localidad de Barajas, sentido hacia esta última población, cuando al llegar a la altura del Km 2, donde hay un paso de peatones regulado por semáforo, que en ese momento se encontraba en fase roja para los vehículos y pese ver que los que circulaban en sentido contrario estaban detenidos ante el mismo, no se detuvo, limitándose a levantar el pie del pedal de aceleración sin llegar a accionar el sistema de frenado, no obstante observar que estaban cruzando la vía por el paso de peatones, de izquierda a derecha según su sentido de marcha, María Antonieta , nacida el 13 de Diciembre de 1926, y su nieta Milagros , de 8 años de edad, en la creencia de que tendrían tiempo para cruzar la calzada, lo que no fue así, pues la tanqueta terminó alcanzando a ambas, golpeándolas de tal manera que les causó unas lesiones de tal gravedad que fallecieron instantáneamente, para acto seguido efectuar un giro a la izquierda y con el control de vehículo fuera de su dominio, ir a colisionar con otro turismo, matrícula K-....-KS , al que causó daños tasados pericialmente en 131.156 pts., que conducido por su propietario Jesus Miguel estaba detenido en el carril del sentido contrario de circulación, en segundo lugar tras un autotaxi, ante el semáforo que, como se ha dicho, se encontraba en fase roja para los vehículos.

    En el lugar de los hechos, se encontraba el Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid nº NUM001

    , Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, como habitualmente hacía, se habíadesplazado al lugar por órdenes de sus superiores para controlar y facilitar la circulación de los peatones y vehículos por el semáforo, ya que era paso utilizado usualmente para cruzar la calzada las personas que acudían al Colegio Ciudad de Zaragoza, estando colocado el agente junto al semáforo, el cual, pese a los gestos que dirigió al conductor de la tanqueta militar tratando de apercibirle del paso de las dos peatones, no consiguió hacerle detener el vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ":Hp2.FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria anteriormente definido, a la pena de 6 MESES y 1 DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y privación del permiso de conducir por 1 AÑO, así como a que indemnice a Alexander por el fallecimiento de su esposa María Antonieta en la cantidad de 13 millones de Ptas., a los padres de Milagros por el fallecimiento de su hija Milagros en la cantidad de 15 millones de ptas, y a Jesus Miguel en 131.156 por daños en su vehículo, declarando responsable civil directo al pago de las indicadas cantidades al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro obligatorio vigente en la fecha del siniestro, y responsable Civil Subsidiario al Estado. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de las que de las devengadas por las acusaciones particulares solo lo será en la mitad.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé del delito de imprudencia temeraria y, por lo tanto, al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario por lo que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales y queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictadas contra los mismos con motivo de la presente causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular D. Dolores , que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim., por haber incurrido la Sentencia en error en la interpretación de los arts. 19, 101-3º y 104 del Vigente Código Penal, así como la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamieto, se celebró la vista prevenida el día 28 de septiembre del corriente año. Las partes se dan por enteradas de la sustitución del Excmo. Sr. Móner por haber sido relevado de sus funciones por el Excmo. Sr. Montero. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Javier Zafra Aute por D. Dolores , conforme a su escrito de fomalización, informando. El Letrado recurrido D. Jesus Antonio Cobo Caro por Bartolomé se adhirió al recurso en cuanto no afecta a su patrocinado. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo,informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación interpuesto por D. Dolores , tiene sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., y en él se alega la vulneración por falta de aplicación al recurrente de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 19, 101-3º y 104 del CP., al no haber acordado la sentencia sometida a recurso indemnización alguna a favor del recurrente como hijo de la fallecida Dª María Antonieta , verificando en el desarrollo del motivo alegaciones de carácter fáctico que, dada la vía impugnativa elegida y por aplicación de la norma contenida en el art. 884- 3º de la LECrim., no tienen posibilidad de ser examinadas en este momento procesal.

SEGUNDO

Sin embargo, ello no supone que el motivo no deba ser estimado. Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala es constante en el sentido de que en el caso del fallecimiento del padre los hijos son automáticamente beneficiarios de la indemnización, y así la STS. de 2 de marzo de 1992, señala que: Centro de Documentación Judicial

beneficiarios es procedente, aunque aquellos no dependieran económicamente del padre -cfr. Sentencias

12 Noviembre 1.981 y 20 Abril 1.982, 3º) La responsabilidad civil, comprende según el artículo 104 del Código Penal, el daño moral -cfr. Sentencia 26 Junio 1.986-, y aunque la Sentencia impugnada, manifiesta que no consta la existencia de lazos efectivos con los recurrentes, no puede deducirse de ello, principalmente en el hijo, que no le haya producido el dolor que obviamente es lógico y natural, en un hecho de esta naturaleza>>. De igual modo las SS.TS. 1.648/93, de 2 de julio, y 866/94, de 27 de abril, señalan que >.

En consecuencia procede la estimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular D. Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Jose Ramón y Bartolomé , por imprudencia temeraria; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando las costas de oficio, con devolución del depósito constituído en su día por dicha acusación particular.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, con el número 777 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de imprudencia temeraria contra el acusado Jose Ramón , nacido el día 28 de enero de 1967, hijo de Mariano y de Virginia , natural de Añora (Córdoba) y vecino de Pozoblanco (Córdoba), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y Bartolomé , nacido el 2 de junio de 1944, hijo de Victor Manuel y de Marina , antural de Olivares del Júcar (Cuenca) y vecino de Madrid, profesión policía municipal, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de junio de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan todos, con adición de lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de la precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

Manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos además al acusado Jose Ramón a que indemnice a D. Dolores , como consecuencia del fallecimiento de su madre Dª María Antonieta en la suma de DOS MILLONES DE PESETAS, declarandoresponsable civil subsidiario del pago de dicha indemnización al Estado y responsable directo al padre, hasta el límite del seguro obligatorio vigente en la fecha del siniestro, al Consorcio de Compensación de Seguros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Burgos 58/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 Octubre 2010
    ...y padre respectivamente, ya que éste daño moral se presume siempre existente. Así con respecto a los hijos señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.995 que "la jurisprudencia de esta Sala es constante en el sentido de que en el caso del fallecimiento del padre los hijo......
  • SAP Burgos 9/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • 11 Enero 2022
    ...para él, en la calzada debidamente señalizada, como uno delos supuestos de imprudencia grave ( STS de 22 de febrero de 2005, 10 de octubre de 1995, 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de 1991 )" De modo que en el presente supuesto el atropello de la víctima cuando cruzaba el paso de peatone......
  • AAP León 1049/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
    • 11 Octubre 2019
    ...para él, en la calzada debidamente señalizada, como uno de los supuestos de imprudencia grave ( STS de 22 de febrero de 2005, 10 de octubre de 1995, 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de Por otro lado, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamen......
  • AAP Burgos 524/2021, 9 de Julio de 2021
    • España
    • 9 Julio 2021
    ...para él, en la calzada debidamente señalizada, como uno de los supuestos de imprudencia grave ( STS de 22 de febrero de 2005, 10 de octubre de 1995, 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de 1991 De modo que, en el presente caso, fundamentándose el sobreseimiento libre en que no era posible in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR