STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9406/1990
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 28 de junio de 1990, su pleito núm. 313/89. Sobre desestimación de prórroga de primera clase.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Miguel , anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conformes a Derecho, el acuerdo de 10 de octubre de 1988 del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia y los Decretos de 30 de diciembre de 1988 y 2 de febrero de 1989 del Capitán General de la Región Militar de Levante, y asimismo declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida prórroga de 1ª clase de incorporación a filas; sin costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- El aquí recurrente, don Jose Miguel , nacido el 20 de febrero de 1969, con fecha 27 de septiembre de 1988 solicitó que le fuera concedida prórroga de 1ª clase de incorporación a filas "por ser sostén de la familia". En este escrito alegaba que su padre era inválido, cobrando una pensión mensual de 20.671 ptas. (sin pagas extraordinarias), que su madre carecía de profesión, que carecían de otros ingresos y que, habiendo contraído matrimonio ese mismo mes su hermano, resultaba para sus padres necesaria su aportación económica (folio 18 del expediente). En el expediente iniciado a consecuencia de su solicitud aparece que sus dos únicos hermanos, Bernardo y Lázaro , contrajeron matrimonio respectivamente el 24 de agosto de 1986 y el 22 de septiembre 1988 (folios 23 y 26); que el padre es beneficiario de una pensión de invalidez total de la Seguridad Social en importe mensual de 20.671 pesetas y que, según certificado médico, sufre dolencias que le impiden realizar actividades laborales (folios 36 y 37); que los padres no perciben, fuera de la mencionada pensión de invalidez, otros sueldos o pensiones del Estado de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento, y que tampoco aparecen como contribuyentes de las Contribuciones urbana y rústica y de la licencia fiscal (folios 40 a 44); y que el aquí demandante tiene un contrato laboral de peón en la empresa Vigas Alemán S.A., por el que percibe 76.652 ptas. mensuales (folio 31). En la liquidación de ingresos que se practicó en expediente (folio 16) se expresa que los ingresos líquidos que quedarían la familia, descontando los del recurrente, serían de 289.394 ptas., y se consideran como recursos necesarios para los miembros que componen la familia 807.400 ptas. La Junta de Clasificación del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia, por acuerdo de 10 de octubre de 1988, resolvió desestimar la prórroga solicitada, con base en entender que no era de apreciar causa sobrevenida por ser el matrimonio de su hermano un acto voluntario imputable a un miembro de la familia (folio 10). Por Decreto 30 de diciembre de 1988 el Capitán General de la Región Militar de Levante desestimó el recurso interpuesto contra el anterior acuerdo; y por nuevo Decreto de 2 de febrero de 1989 se resolvió asimismo desestimar el recurso de alzada planteado contra el primer Decreto. El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra los mencionados actos administrativos, reiterándose en esta vía jurisdiccional la pretensión que sea concedida la prórroga de primera clase. II.- El único obstáculo apreciado en vía administrativa para denegar la prórroga solicitada fuederivado de considerar que, procediendo la situación económica de los padres del demandante del matrimonio de uno de sus hermanos, contraído septiembre de 1988, la disminución de ingresos así producida sería imputable a uno de los miembros de la familia. Partiendo de esta circunstancia, se entiende que no se cumpliría la causa sobrevenida primera del art. 84 del Reglamento del Servicio Militar (RD de 21 de marzo 1988). Efectivamente el citado precepto exige literalmente que la disminución ingresos lo sea "Por causa que no fuere imputable a sus miembros", lo que limita la cuestión aquí litigiosa a resolver si ese matrimonio puede ser valorado como causa de disminución de ingresos imputable a la familia. resolver esta cuestión debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que defiende que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico debe hacerse en el sentido más favorable al respecto y efectividad de los derechos fundamentales, y que uno de estos (art. 32 de la Carta Magna) es el de contraer libremente matrimonio. Es evidente que, de seguirse el criterio de la Administración demandada, este derecho del hermano del aquí actor quedaría gravemente limitado, al verse obligado primero a aplazar su ejercicio a la fecha en la que el segundo culminará servicio militar. Por consiguiente, lo que habrá de resolverse es si el discutido precepto permite una interpretación que no condicione al citado derecho fundamental. Y la solución no puede ser otra que la de entender como núcleo familiar a considerar el que realmente exista en el momento la solicitud de la prórroga, sin que puedan ser incluidos en el mismo los miembros anteriores cuya salida del hogar se haya producido como consecuencia del libre ejercicio de su derecho fundamental. III.- Por lo antes razonado procede estimar el recurso, sin que se den las circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria de los actos administrativos recurridos

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y además:

PRIMERO

El art. 84 del Reglamento a la Ley del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/86, de 21 de marzo, establece como causa sobrevenida, entre las que enumera, para poder solicitar prórroga de primera clase, el producirse "circunstancias excepcionales, fehacientemente justificadas, debido a las cuales la aportación personal del mozo al sostenimiento de la familia sea considerada imprescindible..."y aún considerando que el hecho de contraer matrimonio un hermano del recurrente, no puede ser entendido una "circunstancia excepcional", puesto que se inserta dentro del desarrollo normal del devenir del hombre y la mujer como un hecho usual y corriente, ni sobrevenida en cuanto no escapa la esfera de la voluntad de los sujetos, salvo que concurran circunstancias imprevisibles y no deseadas, sin embargo no puede desconectarse tal eventualidad, con el legítimo derecho de todo ciudadano a constituir una familia independiente de la de sus progenitores, incluso constitucionalizado como derecho fundamental de nuestra Constitución (art. 32.1). En el presente caso acontece, además, que la causa que motiva la petición de prórroga de primera clase por el actor, radica en ser necesaria la aportación económica, debido al trabajo del mozo, para el sostenimiento del núcleo familiar, compuesto por sus padres y él mismo, debiendo destacarse, que según la abundante prueba documental obrante en el expediente administrativo los únicos ingresos de sus padres, están constituidos por la pensión de la invalidez permanente y total que percibe el padre de la Seguridad Social, por un importe de 20.671 pesetas mensuales (289.394 pts/año), siendo necesaria la aportación económica del mozo, derivada de su trabajo, para el mantenimiento de sus padres; necesariedad de tal aportación, al verse privada la unidad familiar de los ingresos obtenidos por el hermano que al constituir una familia independiente, su matrimonio de fecha anterior a la solicitud de prórroga, dejan de ingresar en la unidad familiar en la que hasta el momento estaba integrado, produciéndose una insuficiencia económica de los padres, que resulta necesaria cubrir con los ingresos económicos del actor por su trabajo como obrero en una empresa de prefabricados de hormigón, y cuyos ingresos dejarían de percibirse si se incorporase a filas, así como la pérdida del empleo en razón a la temporalidad de su contratación laboral en la citada empresa.

SEGUNDO

De lo expuesto ha de concluirse que la circunstancia haber contraído matrimonio el hermano del actor, con independencia de ejercitar un derecho legítimo fundamental reconocido, y que escapa de la esfera de la voluntad del solicitante de la prórroga, quien ni puede impedirlo ni obstaculizarlo, es que además, como se indica en la sentencia apelada, quedaría limitado en su ejercicio, a la fecha en que el actor cumpliera el servicio militar, si ello supone un obstáculo para que el recurrente obtuviese la prórroga solicitada, tal como entienden las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, colisión de derechos que ha de resolverse en el sentido de entender más protegible no limitable el ejercicio de un derecho legítimo, aún cuando ello pueda suponer, como en el presente caso, una demora en la prestación de un servicio a la sociedad exigible, pues no se debe olvidar que nos encontramos en presencia de una denegación de solicitud de prórroga en incorporación a filas, revisable (art. 82 del Reglamento), y no ante una exención de la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia ésta que avala una conducta más propicia a su concesión y un menor rigor la interpretación de las normas, que cuando de una exención se trate, en razón al carácter reversible de la concesión. Además ha de completarse expuesto, con el hecho de que las circunstancias familiares han de contemplarse en el momento de la solicitud o al tiempo de la petición de prórroga, sin que sea factible enjuiciarse éstas en atención a circunstancias anteriores, inexistentes en el momento de la solicitud; ello el art. 85.1 del Reglamento previene que al concesión de prórroga primera clase por causa sobrevenida, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 73 a 78 del Reglamento, esto es, concurrencia de los presupuestos reglamentarios que regulan la materia, entre los que cabe destacar el art. 73.a) que permite el retraso en la incorporación a filas, cuando la aportación económica debida al trabajo mozo sea necesaria y contribuya al sostenimiento familiar en las condiciones que se regulan en los artículos siguientes, prevenciones reglamentarias, que en el peticionario concurren cumplidamente, como pone de relieve, la liquidación de ingresos y gastos, según el art. 77 del Reglamento que se practicó y que obra al folio 16 del expediente administrativo y que condujo, según la diligencia de cierre del expediente del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia, a considerar que el recurrente reunía los requisitos necesarios para la concesión de la prórroga solicitada, propuesta que no es aceptada por la Junta, por considerar que el matrimonio de un hermano del peticionario -contraído antes de deducir la petición-, "es un acto jurídico voluntario que no ocasiona el acceso a prórroga de 1ª por causa sobrevenida", razón ésta mantienen las resoluciones de alzada y que no puede ser compartida por razones expuestas, puesto que como se ha indicado si bien el hecho de contraer matrimonio no puede ser considerado, en si mismo una circunstancia excepcional, cuando éste es contraído por un hermano del solicitante, si puede generar la causalización de que los ingresos debidos al trabajo del mozo, deban considerarse imprescindibles para el sostenimiento de la familia, cuando como en el presente caso acontece, la penuria familiar evidente, al contar los padres del recurrente, como todo ingreso, con la cantidad de 20.671 pesetas mensuales, sin posibilidad de ampliación por razón de la invalidez permanente total, para el trabajo que el padre padece, pues no debe olvidarse que la concesión de las prórrogas de 1ª clase es la de evitar que el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar, impida, temporal o definitivamente, a los sometidos a prestación personal, dejar de cumplir respecto de los parientes a que se refiere el art. 75 del Reglamento ya citado, y el art. 143 del Código Civil, la obligación de prestarles alimentos en el sentido amplio del art. 142 de dicho Código; preceptos que dan cumplimiento al art. 39.1 de la Constitución que impone a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, lo que no acontecería en el presente caso si fuese denegada la solicitud de prórroga deducida, por circunstancias concurrentes y razones expuestas.

TERCERO

Corolario de lo que antecede, es la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogad del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 28 de junio de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por Don Jose Miguel y tramitado con el nº. 313/89, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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