STS 683/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:5681
Número de Recurso1149/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución683/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A." (PETRONOR), representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de enero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso "CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía nº 705/95, seguido a instancia de "Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao" contra "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia condenando a pagar a la entidad demandada Petróleos del Norte, S.A. la cantidad total de noventa y cuatro millones setecientas ochenta y ocho mil quinientas sesenta y tres pesetas (94.788.563,-), más los interesas legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Petróleos del Norte, S.A." (PETRONOR), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 22 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción de este Juzgado por razón de la materia para conocer de la demanda formulada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, representada por el Procurador Sr. Apalategui contra "Petróleos del Norte, S.A." representado por el Procurador Sr. Bartau Morales, con absolución al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Juicio de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Juicio de menor cuantía nº 705/95 de fecha 22 de noviembre de 1996 debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda deducida por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao contra Petróleos del Norte, S.A. -Petronordebemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de

94.788.563 ptas. e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de la instancia sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, en nombre y representación de "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente residenciándolo en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . O sea, que dicha resolución, sigue la opinión referida, considera erróneamente que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer la pretensión ejercitada en el presente proceso, desconociendo que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, aunque es cierto que las Cámaras de Comercio gozan de naturaleza de corporación de derecho público, según la Ley de Bases de 1911 y el Decreto de 2 de mayo de 1974 , dependientes de un organismo territorial de índole pública, y que se configura como órgano consultivo y de cooperación con las administraciones públicas, no es menos cierto que persiguen y protegen derechos e intereses privados, por lo que se puede decir que su configuración se presenta como la de corporaciones sectoriales que sustentan su composición, organización y actividad sobre una base privada, y, al tiempo, tienen atribuidas por ley o delegadas algunas funciones públicas - Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 .

Entroncado con lo anterior, y para un mejor entendimiento del núcleo de la presente cuestión, es preciso decir que las Cámaras de Comercio, tanto por la mencionada Ley de Bases de 29 de junio de 1911 desarrollada por el Reglamento de 1974, modificado en 1.978 -Base 5 y artículo 35 y siguientes-, como la Ley actual de 22 de marzo de 1993 -artículo 10 y siguientes -, establece como sistema de financiación de las Cámaras de Comercio, además de otros ingresos, la percepción del denominado "recurso cameral". Respecto del cual la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio y en relación a la legislación anterior a la Ley 3/1993 , al declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria de todo comerciante a la Cámara por el sólo hecho de serlo, ya que tal adscripción atentaría contra derecho constitucional a la libre asociación - artículo 22 CE -, de suerte que los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras, más si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el recurso cameral, esto es la obligación de pagarlo la de la cualidad de elector, que se adquiera al inscribirse en la Cámara, no por la de comerciante en sí.

Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso concreto, si ya no cabe duda de que a partir de laLey 2/1993, aplicable a las cuotas del recurso cameral permanente correspondientes a 1993, esto es no de las notificadas en dicho año, sino de las ya devengadas -Disposición Transitoria tercera -. Las Cámaras de Comercio están dotadas de la facultad de apremio para la recaudación del recurso cameral, mediante un convenio con la Agencia Estatal o con las Haciendas Forales, y en concreto con el País Vasco en función del Concierto correspondiente. Pero esto no era posible conforme a la legislación anterior, ya que la Ley de Bases de 1911 , desarrollada por el Reglamento de Decreto de 2 de mayo de 1974, modificado por el Real Decreto de 27 de marzo de 1978 , aunque inicialmente se entendió que se les permitía la vía de apremio, con arreglo a la Orden Ministerial de Hacienda de 24 de abril de 1951, por la que se remitía a las Delegaciones de Hacienda las relaciones de morosos, siguiendo aquél procedimiento ejecutivo los Recaudadores de Zona de hacienda, facultad que además se reiteró en el Reglamento General del Recaudación de 14 de noviembre de 1968 , por lo que entre 1977 y 1993, no les quedaba a las Cámaras de Comercio otra vía que la civil para la reclamación de cuotas camerales, al carecer de fuerza ejecutiva frente a sus deudores.

En el presente caso por tanto si las cuotas reclamadas por la Cámara de Comercio de Bilbao a Petronor son las devengadas entre 1988 a 1992 -con excepción de la correspondiente a 1989 que fue abonada íntegramente por la hoy demandada-, lo expuesto precedentemente deviene perfectamente aplicable al caso de autos debiendo añadir, a mayor abundamiento, su situación en Vizcaya en cuanto a la posibilidad de la vía de apremio, contemplada la misma en la Norma Foral 10/1993 de 18 de noviembre, reguladora del recurso cameral permanente, -art. 4 autoriza la formalización de convenio entre la cámara y la Diputación para el ejercicio de la función recaudatoria-, y como dicho convenio se produce con fecha 4 de mayo de 1995; luego sólo a partir de esa fecha sería posible acudir al procedimiento de apremio y nunca para las cuotas anteriores a esa fecha, por tanto es obvia la competencia de la Jurisdicción civil debiendo en consecuencia revocarse la sentencia de instancia que estima dicha excepción.

Esta tesis mantenida en la sentencia recurrida y que esta Sala hace suya, aparece corroborada por la sentencias de 19 de febrero de 1998, 24 de enero de 2000, 25 de diciembre de 2000 y 27 de marzo de 2001

, que establecen con carácter genérico que las anualidades de las cuotas camerales no pueden ser reclamadas por la vía de apremio prevista para las administraciones públicas, siempre que sean cuotas impagadas.

En conclusión, y ya como resumen hay que decir que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 22 de marzo de 1993 , y del convenio mencionado de 4 de mayo de 1995 , la regulación en la presente cuestión se encontraba en el Decreto de 28 de marzo de 1977 , en el que se exigía la necesidad de la norma de rango de Ley para conceder el procedimiento de apremio a Organismos o Entidades no estatales, para el cobro de sus créditos no tributarios, entre los que se encuentra, sin duda, el denominado recurso cameral, sin que a los fines de su recaudación pudiera pensarse en proyectar al mismo la norma prevenida en el artículo 105 de la ley sobre Procedimiento Administrativo . Por consiguiente al problema jurisdiccional planteado habrá que entender aplicable el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que confiere a la del orden civil el conocimiento, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, procediendo pues rechazar el exceso en el ejercicio de la jurisdicción invocada en este motivo.

Y las cuotas reclamadas, se vuelve a repetir son las devengadas entre los años 1988 a 1992.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Petróleos del Norte, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de 27 de enero de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. A. Xiol Ríos.- V.L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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