STS, 12 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso398/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Andrés y por la acusación particular D. Lorenzo contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a dicho acusado por delito de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto González el acusado y por la Procuradora Sra. Sanz Arroyo el acusador particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Barcelona instruyó Diligencias Previas numero 2894/89 contra Andrés y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Se declara probado: que sobre la 1,30 horas del día 26 de Octubre de 1989, cuando Lorenzo abandonaba el restaurante de su propiedad denominado Guria sito en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, le aguardaban Andrés y Octavio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes habían estado cenando previamente en su restaurante, marchando juntos al domicilio de aquél sito en el nº NUM000 de la misma calle y encontrándose los tres allí, Andrés sacó una pistola con la que conminando a Lorenzo le obligó a tumbarse en el suelo procediendo aquéllos tras atarle los pies y las manos a registrar el domicilio y no encontrando nada de valor se dirigieron nuevamente a Lorenzo golpeándole Octavio en diversas partes del cuerpo mientras le conminaban para que les indicase dónde estaban los objetos de valor, ante lo cual Lorenzo , temiendo por su integridad física se ofreció para firmarles un talón, procediendo entonces a desatarle las manos, extendiéndo éste a continuación cuatro talones números, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por importe de quinientas mil pesetas cada uno de ellos, librados contra su cuenta corriente abierta en Banca Catalana, sucursal Montaner, 83, de Barcelona fechado el día 25 de octubre el segundo de ellos y el día 26 de octubre los tres restantes. Una vez terminada esta operación volvieron a atarle las manos amordazándole a continuación mediante la introducción de una pequeña toalla de baño en la boca sujetándola con corbatas procediendo entonces a apoderarse de diversas prendas de vestir y otros objetos que introdujeron en unas maletas machándose a continuación. A consecuencia de estos hechos Lorenzo sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias con hematoma en costado y muslo izquierdo y traumatismo bucal que produjo la caida del molar 16 que determina la necesidad de restitución por una prótesis. Una vez abandonado el domicilio de Lorenzo , Octavio y Andrés se dirigieron al domicilio de Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales sito en la Calle DIRECCION001 NUM007 de Argentona donde se alojaban desde su llegada a España el día 21 de Octubre, procediendo aquélla a media mañana de ese mismo día a ingresar los referidos talones en su cuenta corriente nº NUM005 abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito de Argentona conociendo su procedencia ilícita, sin que llegaran a hacerse efectivos por haber puesto Lorenzo horas antes en conocimiento del Banco las circunstancias que rodearon su libramiento. Parte de los objetossustraídos en el domicilio de Lorenzo fueron recuperados dos días mas tarde por la Policía quien los intervino en una entrada y registro efectuada en el domicilio indicado de Gema junto con otros objetos entre los que se encontraba la pistola utilizada, de procedencia italiana, marca Tanflogio Giusseppe modelo GT, 27 nº NUM006 , calibre 6,35 junto con un cargador y cartuchos en perfecto estado de funcionamiento que Andrés había introducido en España el día 21 de Octubre de 1.989 procedente de Caracas, sin dar cuenta de ello a las autoridades españolas careciendo en España de licencia de armas y de la guía de pertenencia correspondientes. Los efectos recuperados fueron devueltos a su propietario habiendo sido tasados pericialmente los no recuperados en 159.000 pts." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Octavio , Andrés y Gema como autores los dos primeros y como encubridora la tercera, responsables de un delito de robo con violencia en las personas y empleo de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de ejecutar el hecho en la morada del ofendido a la pena a los dos primeros de SEIS AÑOS de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y a Gema a la pena de CUATRO MESES de Arresto Mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y asímismo CONDENAMOS a Andrés como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de Prisión Mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena.- Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente y por partes iguales a Lorenzo en 159.000 Ptas. (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL pesetas), por los efectos sustraídos y no recuperados y en 50.000 ptas. (CINCUENTA MIL pesetas) por sus lesiones. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción número Nueve de Barcelona para que continúe la tramitación hasta su conclusión en legal forma.- Se tiene por hecha a su propietario la entrega definitiva de los objetos recuperados y devueltos en su día. Se decreta el comiso del arma intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente siempre que no les hubiera sido computado en otra.-Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Andrés , y por la acusación particular D. Lorenzo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por la representación de la acusación particular, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 500, 501-5ª e inaplicación del 501-4º del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 254 y 255-2º del Código Penal a Octavio .

Por la representación del acusado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por quebrantamiento de forma por vicio de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 851-párrafo 1 de la Ley adjetiva penal por incorrecta consignación de los hechos. SEGUNDO: Por quebrantamiento de forma por denegación de prueba lo que vicia el proceso, al amparo del artículo 850 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 párrafo 2º de la Ley adjetiva penal, por inaplicación del artículo 24 de nuestra Constitución que establece el principio de presunción de inocencia que ha de regir los procesos.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, con la asistencia del Letrado recurrente de Andrés , Letrado José Pardella Sanistan: informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, renuncia en este acto al motivo segundo de su escrito de formalización. Por el Letrado recurrente D. Juan A.Roquetas en defensa de Lorenzo , informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita la revocación de la sentencia e impugna el tercero y primero de los motivos de la defensa del Sr. Andrés . Por el Letrado de la parte recurrida Rafael Pardo Corredor, se impugnan los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se impugnan los motivos de casación de ambos recursos y solicita que la sentencia sea mantenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusado se articula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta consignación de los hechos. No se dice que exista falta de claridad en el fáctum ni contradicción, ni que contenga conceptos que por su carácter jurídico predeterminen el fallo.

El recurrente únicamente parece que, preferiría que se consignaran de otra forma.

La ausencia completa de fundamentación y la falta del pertinente apoyo legal, obligan a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Renunciado el segundo motivo en la vista del recurso, procede el examen del tercero, en el que con fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución, se alega la presunción de inocencia.

Pero la prueba de cargo, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, no puede ser mas contundente. Está la declaración de la víctima en todas las instancias judiciales, la ocupación de la ropa sustraída y la presentación al cobro de los talones que obtuvieron intimidatoriamente. El Tribunal de Instancia que ha conocido de todas las pruebas y visto y oido con inmediación a los acusados y a la víctima, ha hecho una valoración lógica y correcta de las mismas -artículo 741 de la L.E.Cr.-.

El motivo se desestima.

TERCERO

El primer motivo del recurso de la acusación particular se articula al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 500 en relación con el 501.5 del Código Penal, en aplicación del artículo 501.4 del mismo cuerpo legal.

Entiende el recurrente que la pérdida de un molar atribuida a la violencia que los acusados ejercieron sobre la víctima avala su recurso, pero en la sentencia recurrida se dice que esto no está acreditado, al poder ser otras las causas de la caída y en una interpretación "pro reo" estima la inaplicación al caso del número 4 del artículo 501.

Esta valoración del Tribunal -artículo 741 L.E.Cr.- no puede ser sustituida por la del acusado, que nada ha probado para una interpretación contraria.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por inaplicación del artículo 254 y 255.2 del Código Penal, al acusado Octavio , al que se considera también autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

En el relato fáctico, sin embargo, no consta que este acusado haya tenido en ningún momento, la pistola que empuñaba su correo, a su disposición, ni que la haya detentado, poseído o disfrutado, por lo que según reiterada jurispruedencia (Sentencias 27-10-88, 29-9-89), no puede ser autor de este delito. El motivo también se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por el procesado Andrés y por la acusación particular Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra dicho procesado por delitos de robo y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas proporcionales ocasionadas en el presente recurso y al procesado recurrente al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido y a la acusación particular a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a lamencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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