STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5912/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5912 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra auto de fecha 7 de marzo de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) , sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida D. Romeo , representado y defendido por el Letrado D. Carlos García Castaño; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA, por ante mi, el Secretario, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Requero Ibañez, ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado confirmando el Auto de 12 de noviembre de 1993 en sus propios términos."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte resolución "por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida."

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de enero de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su escrito de oposición, evacuando el trámite tan solo el Ministerio Fiscal, que en su escrito de 30 de enero de 1995, interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el auto de 7 de marzo de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en proceso especial de la Ley 62/1978, desestimatorio de recurso de súplica contra el de 12 de noviembre de 1993, que acordó la suspensión de la resolución de expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero D. Romeo , interpone recurso decasación el Abogado del Estado, que funda en un doble motivo, el primero bajo la cobertura del Art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 24 C.E., y el segundo bajo la del Art. 95.1.4º, por infracción del Art. 7.4 de la Ley 62/78 y jurisprudencia que cita.

Comenzando el estudio por el del primero de los referidos motivos, se imputa al auto en que se acordó la suspensión la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues, se dice, >.

Se censura con ello la fundamentación del referido auto que reproduce en su literalidad, y que es la siguiente: >.

No puede prosperar el motivo, pues, sin negar la generalidad de la fundamentación, y aunque ciertamente pueda echarse de menos un juicio más concreto sobre las especiales circunstancias del caso y la eventual lesividad o falta de ella de la suspensión respecto al interés general, se estima en esta ocasión como adecuada al caso, y suficiente para motivar la medida adoptada.

El tenor imperativo del Art. 7.4 de la Ley 62/78 justifica de por sí, por su simple referencia, la medida positiva de la suspensión, con lo que su cita, por muy genérica que pueda parecer, satisface la exigencia de motivación. Es cierto que, previéndose en el precepto la salvedad de la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, y alegándose éste, la solución del conflicto entre la previsión genérica de la norma y el perjuicio posible reclama un razonamiento concreto para justificar la solución que se de a ese conflicto, siendo en este particular en el que pudiera adolecer de una cierta pobreza argumental el auto recurrido; mas si se valora la respuesta judicial en relación con la alegación del Abogado del Estado en la pieza de suspensión, (que es del siguiente tenor literal: >), se advierte que la genericidad de la primera es del mismo signo que la de la segunda, guardando con ella una adecuada relación, lo que es suficiente, en esas precisas circunstancias, para tener por cumplido el requisito de la motivación.

En cualquier caso, en el hipotético de que se pudiera estimar el motivo, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.2º, la consecuencia sería la de que debiéramos entrar por nuestra parte a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, a lo que prácticamente equivale la respuesta que de inmediato daremos al motivo siguiente, con lo que la funcionalidad real del motivo desde la perspectiva de la no indefensión de la Administración es prácticamente inexistente.

SEGUNDO

El segundo de los motivos tiene la extensión argumental que se echa de menos en la alegación de instancia, (habida cuenta de que es precisamente a la Administración, a la que corresponde la carga de justificar la salvedad prevista en el Art. 7.4 de la Ley 62/1978), y se refiere al carácter no automático de la aplicación de dicho artículo, a la obligación, jurisprudencialmente proclamada, de ponderar los distintos intereses en juego, incluida la razonabilidad del proceso especial, a la relación entre los perjuicios que se puedan ocasionar al administrado y los perjuicios seguros que la paralización de la ejecución ocasionaría al interés general, con cita de los autos de este Tribunal de 7 de octubre de 1984, 18 de enero de 1989, 28 de julio de 1988, 3 de enero de 1991, 1 de septiembre de 1987, 4 de junio de 1991, 8 de mayo de 1991 y 6 de junio de 1991, en abono de la tesis de que la suspensión del acto vulneraría los intereses generales a que se refiere el artículo referido, pues daría lugar a la paralización de los mecanismos sancionadores previstos en la legislación de extranjería, la cual desde luego encarna los intereses generales, a cambio del éxito de los intereses particulares del actor, amparados con la simple presentación de la demanda judicial acompañada de una petición de suspensión, con la afirmación complementaria de que >.

El motivo tampoco es estimable.

Aun aceptando en línea de principio la realidad de la doctrina expresada en las resoluciones referidas, el problema es el de su adecuación a este caso concreto, y ello sin olvidar que junto a las resoluciones referidas en el motivo pueden citarse otras, incluso de fechas posteriores, en las que, en casosde una cierta similitud, se ha aceptado la suspensión de la resolución de expulsión y la correcta aplicación al caso del Art. 7.4 de la Ley 62/78, como en los casos de los autos de 29 de mayo y 4 de julio de 1992 y 12 de enero de 1994.

Como se dice en el auto de 4 de julio de 1992, tras aludir a la línea jurisprudencial de la Sala, que >, lo que cuenta es que >.

No puede, sin duda, extremarse el sentido de la doctrina reflejada en las resoluciones aludidas en el motivo, para pasar del automatismo de la suspensión, legalmente establecida en el Art. 7.4 de la Ley 62/78, a un automatismo, igualmente vitando, de su salvedad, dando por establecido de principio que en caso de resoluciones de expulsión de extranjeros existe siempre un interés público en la ejecución de la resolución, para no frustrar la efectividad y ejemplaridad de las sanciones de la legislación de extranjería, cuya sola invocación baste para eludir la aplicación de la regla del referido artículo, en la que, no se olvide, se invierte el orden de los intereses en juego respecto a la regulación tradicional en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional.

Precisamente esa ordenación de los intereses contrapuestos en el Art. 7.4 de la Ley 62/1978, (suspensión, como regla primaria, salvedad de ella por el posible perjuicio de los intereses generales, como salvedad), conduce a entender que no es al particular afectado por la resolución, que invoca frente a ella la vulneración de un derecho fundamental, para el que demanda la tutela judicial por el cauce especial de dicha Ley, al que incumbe primariamente la carga de alegar y justificar el concreto interés privado, perjudicado por la resolución, pues le basta en principio con el mandato de la regla general del Art. 7.4 referido, de ahí que las eventuales deficiencias en la concreción de ese interés no puedan tener la transcendencia que tendrían en el marco del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, en la que el orden de los intereses en juego se invierte.

No cabe así que, cuando la alegación del interés público arriesgado es tan general, como lo es la de la Administración demandada en la instancia, pueda pretenderse una cierta ventaja en el posterior recurso, desplazando sobre el particular recurrente la desventaja de la pobreza alegatoria en la concreción de su propio interés particular arriesgado.

Debe, pues, frente a generalizaciones inadecuadas, atenderse a las circunstancias del caso concreto (inadecuadamente omitidas en el auto recurrido, como ya se indicó en otro momento), debiéndose destacar al respecto la alegación de que el recurrente en la instancia se encuentra haciendo un curso de Patronaje Industrial dentro de los Talleres del Programa de Formación Sociolaboral de Cáritas Madrid, con realización de prácticas en la empresa Jamakuko, S.L., por las que percibe gratificaciones, que simultáneamente está realizando cursos de Apoyo a la obtención del Graduado Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia en el Centro de Cáritas Madrid, y que ante la detención por la Brigada de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y la puesta a disposición del Juzgado de Guardia, para el diligenciamiento de la solicitud de internamiento para la expulsión, formulada por la Policía, el Juzgado dictó auto de 8 de septiembre de 1993, en el que, según la alegación del recurrente en la instancia (recurrido en esta casación), se dice que "en el caso de autos no concurre ninguna de las circunstancias comprendidas en los apartados a), c) y f) del Art.

26.1 de la Ley Orgánica de Extranjería"; ésto es, se rechaza en la resolución judicial la existencia del motivo legal de la expulsión, en el que se funda la resolución administrativa recurrida.

En esas circunstancias es indudable la lesividad potencial de la resolución administrativa para el interés privado del ciudadano extranjero afectado por ella, pues su ejecución le privaría automáticamente de la posibilidad de formación en curso, con lo que ello representa en su promoción personal, y concurre al tiempo en su favor el elemento de un "fumus boni juris", sobre el que la última jurisprudencia de la Sala llama reiteradamente la atención, lo que nos lleva a concluir que el auto recurrido, pese a su parca motivación, aplicó correctamente la regla del Art. 7.4 de la Ley 62/78, sin que en el caso concreto se aprecie, contra la tesis de la Administración recurrente en esta casación, la existencia de posible perjuicio para el interés público que justifique la aplicación de la salvedad de dicho precepto.

Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra el auto de 7 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), que confirmamos, con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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