STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso754/1993
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. D. José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de D. Jorge y de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Granada de fecha 16 de octubre de 1985, actualmente Tribunal Superior de Justicia del Andalucía con sede en Granada en recurso número 115/83 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida, debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Evaristo Robles Vizcaíno en nombre y representación de D. Jorge y D. Aurelio contra la denegación presunta de la petición formulada a la delegación Provincial de Málaga de M.O.P.U., por escrito de 12-6- 81 sobre realización de obras en finca que linda con la carretera nacional 340 término de Almuñecar. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Evaristo Robles Vizcaíno en nombre y representación de D. Jorge y D. Aurelio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurado Sr. D. José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de D. Jorge y de Aurelio y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta.

TERCERO

Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba llevándose a cabo según consta en autos y desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador de D. Jorge y D. Aurelio por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia en su día, que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anule la Sentencia apelada, y declare la admisibilidad del recurso, disponiendo la retroacción de actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Granada, para que dicte resolución, entrando a conocer del fondo del asunto.

  2. - Subsidiariamente, por si no se acoge lo anterior, y se entra a conocer del fondo del asunto, anule también la Sentencia de instancia, accediendo a las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, apartado 2º.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó deaplicación, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida de contrario, por ser totalmente ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad y, en todo caso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto originariamente impugnado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en recurso contencioso 115/83, de fecha 16 de octubre de 1985 por la que se declara inadmisible el citado recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de la Delegación Provincial del M.O.P.U. en Málaga por inexistencia de acto administrativo susceptible de recurso contencioso al no haberse interpuesto el recurso de alzada preceptivo, al no agotar la resolución de la Delegación Provincial citada la vía administrativa conforme al artículo 36 de la L.R.J.A.E..

SEGUNDO

El demandante recurre en apelación por entender que la declaración de inadmisibilidad es contraria al artículo 24 de la Constitución Española y 7.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, pues entiende que resulta de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto establece que "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter", sin que se efectúe argumentación alguna sobre la supuesta infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo hasta aquí dicho implica que en primer lugar procedamos a analizar si el pronunciamiento del Tribunal a quo, sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo es o no ajustado a Derecho, para posteriormente, si hubiera lugar a ello, entrar analizar el fondo del asunto.

En primer lugar ha de señalarse que no cabe en el supuesto que nos ocupa invocar el artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo dado que no se trata de un error en la denominación en el escrito de denuncia de la mora, sino que tal escrito de denuncia de la mora, de fecha 2 de abril de 1982, es correcto por cuanto el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que "cuando se formulase alguna petición a la Administración y esta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora..." por lo que la calificación del escrito de 2 de abril de 1982 es correcta, lo que ocurre es que el recurrente habría omitido un trámite posterior, exigido por el mismo precepto citado cuando continua diciendo "...ya transcurridos tres meses desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición", en consecuencia lo que ha ocurrido en el supuesto de autos no es una calificación errónea de un escrito como de "denuncia de la mora" cuando debía haber sido calificada como de "recurso de alzada", sino que lo que podría haberse producido es la omisión del recurso de alzada en principio necesario para el surgimiento de un acto que ponga fin a la vía administrativa y por tanto determinar la existencia de un acto administrativo susceptible de recurso contencioso administrativo conforme al artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92.

Más la cuestión no se agota en los razonamientos anteriores ya que ha de profundizarse en el análisis de la pretensión que se actúa en vía administrativa y esta no es otra que una reclamación de responsabilidad al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, que expresamente se citan en el escrito de denuncia de la mora de fecha 1 de abril de 1982, lo que también resulta del escrito de interposición de la reclamación en el que se pide la reparación de los perjuicios causados por la actuación expropiatoria, cuales son la inestabilidad de las laderas de la finca del recurrente y el restablecimiento del camino que se dice preexistente. En consecuencia a vista de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado la competencia para resolver la cuestión planteada correspondía al Ministro de Obras Públicas y en consecuencia el acto de denegación presunta ha de entenderse atribuido a quien resulta competente para resolver, es decir el Ministro del ramo y, en consecuencia, ha de entenderse el acto presunto como acto que pone fin a la vía administrativa, a la vista del artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por tanto no resulta exigible el recurso de alzada cuya omisión entiende el Tribunal "a quo" determina la inadmisibilidad del recurso contencioso por lo que habría de rechazarse la inadmisibilidad planteada.Pero es más, por lo que se refiere a la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, ha se señalarse que en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione" o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en estos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del mismo, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la S.T.C. de 14 de Febrero de 1991 el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho "cuando la respuesta obtenida cosiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal". (SS.T.C. 37/82, 93/84 y 62/89).

Pero es mas, es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1993, que el principio de economía procesal orientada, en este caso, a lograr el postulado de tutela judicial efectiva, exigida por el artículo 29.1 de la Constitución y reafirmado por el 11.3 de la Ley orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, determina que carecería de sentido, salvo el dilatorio, remitir a la interposición de una alzada administrativa cuyo resultado sería, con presunción razonable, de idéntico signo denegatorio al atribuible al acto presunto impugnado y objeto del presente recurso, dado que la administración del Estado se ha opuesto a lo largo del proceso a la pretensión planteada, por lo que también habría de rechazarse la inadmisibilidad planteada, procediendo a enjuiciar el fondo del asunto.

TERCERO

Entrando ya en el fondo de la cuestión hemos de distinguir entre la pretensión de que se realicen las obras necesarias en el talud de la finca para evitar los daños y perjuicios causados por su actual estado de inestabilidad, condenándose a la Administración a efectuar tales obras que consistirán en la construcción de un muro de contención y, de otro lado, la pretensión de construcción de una camino.

Por lo que respecta a la primera pretensión, está admitida la realidad del daño, los desprendimientos de tierras de la finca del recurrente, así como la relación causa efecto con las obras de ampliación de la carretera nacional 340, por cuanto todo ello está admitido por la Administración demandada en su informe de marzo de 1982 de los Ingenieros del C.E.A.T. de Málaga, así como la negativa del recurrente a autorizar la realización de las obras que dichos Ingenieros estimaron procedentes y suficientes para el fin demandado por el propietario.

No habiéndose practicado prueba alguna en sede judicial sobre este punto, esta Sala ha de partir de la base, en principio, de la objetividad del informe emitido al efecto por los técnicos de la Administración a que hemos hecho referencia, sin que sea admisible la pretensión del recurrente de tratar de imponer su criterio olvidando los citados informes técnicos.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, la construcción de un camino supuestamente preexistente, hemos de señalar que en modo alguno se ha probado, ni siquiera se ha intentado, tal preexistencia, ni mucho menos que hubiera desaparecido como consecuencia de las obras efectuadas, en consecuencia la pretensión ha de ser desestimada en este punto.

CUARTO

No concurren los requisitos establecidos en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 1985 dictada en recurso contencioso número 115/83, que revocamos por no ser ajustado a derecho y que debemos declarar y declaramos la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y que debemos anular y anulamos parcialmente el acto denegatorio presuntoobjeto de recurso declarando el derecho del recurrente a que se efectúen por la Administración las obras que sean necesarias para subsanar los daños y perjuicios causados por su actual estado de inestabilidad, resolviéndose las discrepancias que puedan surgir en este punto mediante incidente en ejecución de sentencia, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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