STS 555/1997, 20 de Junio de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso353/1993
Número de Resolución555/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de diciembre de 1.992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Gijón, sobre indemnización de daños y perjuicios. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, conoció el juicio de menor cuantía número 637/91, seguido a instancia de Dª Gabriela contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, en nombre y representación de Dª Gabriela , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a pagar a la actora, DOÑA Gabriela , en concepto de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas padecidas, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL (10.560.000,00) PESETAS, o lo que resulte del periodo probatorio y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada".

Con fecha 12 de marzo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Conforme a las razones expuestas, he decidido desestimar la demanda formulada por Dña Inés Ucha Tomé, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Gabriela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, al apreciarse la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción propuesta de contrario, haciendo expresa imposición de las costas causadas, a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 15 de diciembre de 1.992, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Gabriela , bajo la representación de la Procuradora Sra. Vallejo Hevia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en el procedimiento de Menor Cuantía del que dimana el presente rollo, conREVOCACION de la misma, y en consecuencia estimando parcialmente la demanda instada por la referida apelante contra la entidad INSALUD, y con desestimación de las excepciones esgrimidas por dicha demandada, debemos de condenar y condenamos a la misma a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (5.700.000 Pts.) con los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la L.E.C. y desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Salud, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado por Ley 10/1992, de 30 de abril), por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante".

Segundo

"Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 párrafo 4º del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando no haber lugar al recurso interpuesto, se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación se acoge al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, afirma la parte impugnante, en concepto de aplicación indebida del art. 1.104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante y referida al tema en cuestión, citando numerosas sentencias al respecto.

Este motivo debe ser desestimado de plano.

El Tribunal Supremo en jurisprudencia totalmente consolidada, establece el principio de que el médico tiene una responsabilidad derivada de una obligación de medios y no de resultados -"lex artis ad hoc"-; y que en dicha cuestión no cabe la tesis de la inversión de la carga de la prueba. Como epítome se puede citar la sentencia de 21 de febrero de 1.992, cuando dice que se debe rechazar la teoría de la inversión de la carga de la prueba, como consecuencia de la responsabilidad por riesgo, que en modo alguno debe predicarse, en materia de responsabilidad médica, en la que únicamente puede accederse al funcionamiento del mecanismo reparador cuando se acredite cumplidamente la Negligencia de quien causo daño.

Pues bien, al hilo de lo anterior, hay que resaltar que en el factum de la sentencia recurrida, y sin utilizar el medio de prueba de las presunciones, se llega a concretar los datos de la referida responsabilidad profesional médica, cuando en el mismo se afirma que la lesión del nervio radial no se hallaba presente cuando la paciente (ahora recurrida) acudió al servicio de urgencias, sino que se produjo "a posteriori" a causa de la operación que le fue practicada, y así se desprende de la calificación de "lesión yatrogénica" que aparece en el diagnostico de la Clínica Teknon, y es cuando se oye por primera vez el término "parexia radial" en las anotaciones médicas del postoperatorio.

Y en el presente caso, lo que pretende la parte recurrente, es viciar el origen del mencionado "factum" afirmando que, indebidamente, se ha llegado al mismo, utilizando el medio probatorio indirecto de las presunciones, especificado, como tal, en el art. 1.215 del Código Civil, y que se suele utilizar por el Juzgador siguiendo las reglas de criterio humano; actividad que desde luego no se ha efectuado en la sentencia recurrida, que se ha basado, como ya se ha especificado, en una prueba pericial y documental, que se puede calificar como completa y casi exhaustiva.Por lo tanto, y como conclusión, se ha de afirmar, que deben permanecer como inatacables los hechos probados reflejados en la sentencia recurrida, que aparte de haber sido elaborados con una gran perfección técnica, no pueden ser controvertidos, a través del cauce procesal, constituido por el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso, está también residenciado en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por estimarse, según la parte impugnante, como infringidos por aplicación indebida los arts. 1.902 y 1.903-4 del Código Civil.

Este motivo, que debiera haberse estudiado conjuntamente con el anterior puesto que es intercambiable, y si a sí no se ha hecho, ha sido por respeto al principio dispositivo, que se le hecho prevalecer al también principio de practicidad procesal; debe decaer de plano.

Así se infiere, no solo, debido a la concatenación proclamada por la parte recurrente, al hablar hipotéticamente del éxito de su primer motivo, sino también, porque si ha habido culpa en el profesional sanitario, será preciso estudiar el alcance y consecuencias, tanto directas como inducidas de la misma. Actividad que trata de evitar la parte recurrente, partiendo de una premisa, que como se ha visto ha devenido en ineficacia, como se infiere de la declaración de la responsabilidad y profesional médica, proclamada en el estudio efectuado en el fundamento de derecho que antecede.

TERCERO

El tercero y último motivo del recurso de casación esgrimido por la parte impugnante, se hace como los anteriores al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de violación, afirma dicha parte, del art. 1.105 del Código Civil.

El mencionado artículo que se estima infringido por la parte recurrente, establece la figura, sin mencionarla como tal, del caso fortuito, como evento y que excede totalmente el concepto de la diligencia necesaria o precisa en la realización de cualquier acto que genere o pueda generar responsabilidad. Dicho precepto parece englobar tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, diversidad totalmente aceptada en general por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala.

Delimitado lo anterior, hay que volver a declarar, como con respecto a los dos anteriores, la desestimación de este tercer y último motivo.

Es verdad, que lo antedicho se basa, en un aumento creciente de la admisibilidad de la responsabilidad civil de las entidades que prestan el servicio público de sanidad, que deriva sin duda de la introducción en nuestro derecho, de la doctrina de precedentes del derecho judicial de los Estados Unidos de América, que aplica la regla "res ipso loquitur", y que la doctrina jurisprudencial derivada, principalmente de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, han llegado a plasmar criterios de objetización de la responsabilidad en relación a lo acaecido dentro del ámbito competencial de la Administración Hospitalaria (de la que participa el Insalud, parte, ahora, recurrente).

Y este es el camino que se va a seguir en esta tarea desestimatoria, máxime cuando hay una propuesta de Directiva de la Comunidad Europea que tiene las mayores probabilidades de constituir derecho positivo vigente en España, que establece que la carga de la prueba de la ausencia de culpa incumbirá al prestador de los servicios sanitarios.

Y dicha objetivación de responsabilidad, debe surtir todos sus efectos, puesto que el caso fortuito alegado por la parte recurrente, expuesto con claridad y precisión por la misma, carece de la más mínima base probatoria, como se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, con lo que la responsabilidad objetivizada del Insalud, en el presente caso, debe producir todos sus efectos, con base, se vuelve a repetir, de lo que preconiza el art. 106-2 de la Constitución Española, que recoge consecuentemente el art. 139 de la Ley 30-1.992, de 26 de noviembre, denominada L.R.J. de las A. del E., que por cierto aún no estaba vigente en el momento en que acaecieron los hechos enjuiciados, y que se ha mencionado, solo a efectos de demostrar la continuidad en el mismo sentido, tendente a objetivizar la responsabilidad directa o indirecta de las Administraciones Hospitalarias, pero que por otra parte tenía su antecedente en el art. 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.957, que entonces sí estaba en vigor.

CUARTO

En base a la teoría del vencimiento que en materia de costas procesales, establece el art.

1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 28 de diciembre de 1.992, con imposición a dicho recurrente del pago de las costas procesales. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, así como los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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