STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso181/1992
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Elías LOPEZ AREVALILLO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dicienueve de los de Madrid instruyó sumario con el número 22/1991, Diligencias Previas 558/89 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima que, con fecha 22 de Octubre de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba la función de Jefe de Almacén en la e MACOAL, S.A., estando encargado del cobro de facturas, y ocupándose de tal cometido, en varias ocasiones en el transcurso del año 1.988 y hasta Febrero de 1.989, cobró facturas a diversos clientes por un importe total de 8.872.190 pesetas, que no entregó a la empresa, sino que dispuso de dicha cantidad incorporándola a su patrimonio.

    Una vez que MACOAL, S.A., tuvo conocimiento de que el acusado no da cuenta ni ingresaba en la empresa diversas facturas cobradas, se celebró una reunión el día 6 de Febrero de 1.989 en la que Mariano firmó un escrito reconociendo haber desviado en su propio beneficio, por cobro de distintos albaranes, la cantidad antes expresada; haciendo entrega, a cuenta del total, de 795.094 pesetas en efectivo y de un vehículo marca Ford Sierra 2.000 matrícula F-....-OM por valor de 1.200.000 pesetas. A continuación MACOAL, S.A. formuló denuncia acerca de tales hechos en la Comisaría de Policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    " QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena al pago de las costas procesales, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular, y de la indemnización de

    6.877.096 pesetas a MACOAL, S.A.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma einfracción de Ley por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo del recurso se fundamenta en la denegación de la totalidad de la prueba propuesta por esta parte en su escrito de defensa, y reiterada en la vista del Juicio Oral, sin que por la Sala se motivara en momento alguno tal denegación. Art. 580, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los hechos probados de la sentencia recurrida se establece que el acusado Mariano , encargado del cobro de facturas de MACOAL, S.A., se apropió de la cantidad de 8.872.190 pesetas, incorporadas a su patrimonio, en perjuicio de la empresa. Dichos hechos probados son constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 537, con la concurrencia de la circunstancia 7ª del 529, ambos del Código Penal. Los hechos se consideran probados en base al documento inculpatorio firmado por el acusado, así como la cuantía exacta. El fallo recurrido vulnera la presunción de inocencia contenida en el artículo 24, 2 de la Constitución Española, en cuanto no existe prueba de cargo suficiente para mantener la culpabilidad del acusado y la propia cuantía de lo presuntamente apropiado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 18 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo utilizado por el recurrente es quebrantamiento de forma, basado en el artículo 850,1, por denegación de prueba propuesta por la defensa y que se debía haber estimado pertinente. Se trata de la realización de una auditoría de la empresa en que trabajaba el acusado y de las declaraciones de unos testigos no sumariales.

La doctrina Constitucional reiterada es que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho a la defensa de tal modo que será preferible el exceso en la admisión que la postura restrictiva (sentencia del Tribunal Constitucional 205/91, de 30 de Octubre). Pero el derecho a la prueba no es ilimitado y el juzgador no está obligado a admitir todos los medios propuestos por las partes, sino solo las que sean pertinentes, debiendo rechazarse los medios de prueba cuando se trate de abusos del proponente, o exista manifiesto propósito de dilatar el trámite (sentencia de esta Sala de 11 de Abril de

1.991).La pertinencia de una prueba se mide poniéndola en relación con el "thema decidendi" y con su capacidad para influir de forma trascendente el fallo (sentencias del Tribunal Constitucional 59/91, de 14 de Marzo,la ya citada de esta Sala de 11 de Abril de 1.991, y sentencia, también de esta Sala, de 22 de Junio de 1.992). La parte proponente de la prueba deberá argumentar la trascendencia de la que propone (sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional) y el órgano jurisdiccional, en caso de rechazo, razonarlo fundadamente sin arbitrariedad e incongruencia (sentencia de esta Sala ya citada de 11 de Abril de 1..91 con referencia a abundante jurisprudencia constitucional).

En este caso el Tribunal de instancia rechazó lógicamente la realización de una prueba pericial consistente en una auditoría total de la empresa en que había trabajado el acusado, a todas luces impertinente por lo excesivo de su alcance e innecesariedad para los fines del proceso. Y rechazó también la testifical propuesta por la defensa expresando fundarse en que no se ofrecía por la proponente la razón de pedirse esos testimonios. Una vez que la defensa del acusado renunció a continuar en su función la nueva defensa, pese a haber ya manifestado el Tribunal la razón del rechazo de la pericial propuesta, la volvió a proponer de nuevo sin expresar el propósito que le guiaba al volverla a solicitar. Las pruebas no admitidas no eran pertinentes.

Procede por tanto desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, pretende ampararse en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que no se dice en cual de los dos números del artículo se pretende fundar, diciéndose más adelante que es porque el fallo recurrido vulnera la presunción de inocencia contenida en elartículo 24,2 de la Constitución Española. Afirma el recurrente que el único elemento probatorio contra él empleado es un documento que firmó reconociendo haberse apropiado de 8.872.190 pesetas, para cuya firma se le coaccionó y que, posteriormente a firmarlo, ha negado en todo momento en el proceso haber realizado los hechos.

Sabido es que la regla general reiteradamente establecida en la doctrina de esta Sala es que, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que, en principio, corresponde a todo acusado de delinquir, se precisa haya existido una verdadera prueba de cargo, es decir, de signo acusatorio (sentencia de 3 de Junio de 1.992) que recaiga tanto sobre la existencia del hecho como sobre la participación en él del acusado (por todas: sentencia de 31 de Diciembre de 1.992). La libre apreciación de la prueba corresponde en exclusiva realizarla al juzgador de instancia, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin posibilidad de que esta Sala pueda revisar esa actividad (sentencias del Tribunal Constitucional 104/91 del 1 de Julio y 138/92 de 13 de Octubre,y de esta Sala del 29 de Diciembre de 1.992). Corresponde en vía de casación a esta Sala controlar que la prueba es válida y practicada correctamente y con todos las garantías, habiéndose desarrollado en juicio oral en presencia del Tribunal sentenciador y bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de derechos de las partes (sentencia de 2 de Diciembre de 1.992) así como verificar también, a través de la motivación de la sentencia, que la decisión se ha obtenido con correcta aplicación de los principios lógicos, los conocimientos científicos y las reglas de la experiencia (sentencias de 17 de Marzo y 7 de Octubre de

1.992).

En el caso presente hubo prueba de cargo que se practicó en el juicio oral en circunstancias de inmediación, oralidad y contradicción y se formularon preguntas a los testigos por las partes, acusadoras y por la defensa, y en el primer fundamento de Derecho de la sentencia se expresan los criterios lógicos con que el Tribunal llegó al convencimiento sobre las pruebas que ante él se habían desarrollado para dictar su sentencia. Es así que hubo prueba de cargo de contenido acusatorio, que se desarrolló correctamente y con garantías procesales y que los razonamiento expresados por el Tribunal de instancia en su sentencia no pueden ser tachados de ilógicos y de haberse realizado contra las reglas de la experiencia.

Luego el motivo invocado de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia debe ser desestimado.

TERCERO

Hay una parte del segundo motivo del recurso que se refiere a incorrecta aplicación de la circunstancia séptima del artículo 529 del Código Penal. Según el recurrente no se habría podido establecer que la cuantía de lo defraudado fuera la recogida en los hechos probados y, por tanto, no es procedente aplicar la mencionada circunstancia de especial gravedad por el valor de lo defraudado.

La jurisprudencia de esta Sala, en cuanto la valoración del valor de lo defraudado para estimar si reviste especial gravedad y, consecuentemente, elevar la pena, según establecen los artículos 528 y 529, 7ª, ha manifestado que esta agravante especifica se fundamente en elementos objetivos y no en la capacidad económica del perjudicado, y que procede tener en cuenta el momento en que se hubiera producido la defraudación (sentencias de 25 de Marzo y 5 de Mayo de 1.992) ya que, por efecto de la fluctuación del valor adquisitivo de la moneda lo que en una fecha pudo ser grave no serlo en otro momento. Hay pues que tener en cuenta criterios recientes.

Entre varias sentencias, las de 16 de Julio de 1.992 y 10 de Mayo de 1.993, fijan la gravedad en razón al valor de la defraudación cuando se han alcanzado dos millones de pesetas y se convierten en muy calificada la circunstancia cuando se han sobrepasado los seis millones.

En el caso presente, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron en 1.988 y primer mes de 1.989, la apropiación de más de ocho millones ochocientas mil pesetas, fue correctamente estimada en la sentencia del Tribunal "a quo" como muy calificada y procede por tanto ahora desestimar el motivo en cuanto se refiere a ese aspecto de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha ventidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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