STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5592/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos. Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5592 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre denegación reconocimiento condición administradores. Habiendo sido parte apelada la compañía mercantil Villa Management Services, S.L., que no comparece en esta instancia pese a haber sido emplazada en tiempo y forma. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con estimación en parte del recurso interpuesto, anulamos el acto recurrido denegatorio del permiso trabajo por ser contrario a Derecho; confirmando el acto sancionador por estar ajustado a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, personada y mantenida la apelación por se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que, ratificando la sentencia apelada en cuanto confirmó la sanción de 400.000 pesetas impuesta a la sociedad actora, revoque parcialmente aquélla en cuanto, con notoria incongruencia, anuló las respectivas resoluciones administrativas que habían denegado los respectivos permisos de trabajo solicitados por los ciudadanos británicos, don Luis y doña Maite ."

No comparece en esta instancia la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 1990, queestimó en parte el recurso interpuesto.

El recurso imputa a la sentencia haber incurrido en incongruencia >, planteamiento que completa con la alegación de que >.

A ese motivo de impugnación de la sentencia se agrega el de que >.

SEGUNDO

Para un adecuado enjuiciamiento de la apelación se hace preciso resaltar los siguientes datos del proceso en su primera instancia:

  1. El recurso contencioso-administrativo se interpuso por una procuradora en representación de la Compañía Mercantil Villa

    Management Services, S.L., y contra la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 16 de diciembre de

    1987, resolución de alzada que se acompañaba.

    La resolución de la Dirección Provincial recurrida en alzada consistía en la imposición de una sanción de 400.000 pts. a la recurrente (Villa Management Services, S.L.) por infracción

    laboral, por dar ocupación a los súbditos extranjeros Dña. Maite y D. Luis , sin haber obtenido previamente

    permiso de trabajo.

  2. La demanda se formuló por la misma procuradora >, precisando en su encabezamiento, que

    >. Pese a la concretísima precisión

    que queda expuesta, y sin que en ningún lugar de los hechos yfundamentos de derecho de la demanda se aludiese a resolución alguna de imposición de sanción, en el suplico se pide >.

  3. Las resoluciones administrativas de la Dirección Provincial

    Trabajo, aludidas en el apartado anterior se referían, según consta en los expedientes administrativos incorporados a los

    autos, la 18.946/87, a desestimación de recurso de reposición

    interpuesto por Atlantis Villa S.L. contra la denegación de la solicitud de permiso de trabajo por Luis ; y la 19013, contra de lo que se decía en el encabezamiento de la demanda, era de desestimación de recurso de reposición, sino directamente de denegación de la solicitud de permiso de trabajo formulada la empresa Villa Management Services, S.L. en favor de Maite , contra cuya denegación no consta se formulase recurso

    reposición.

  4. En la contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó inadmisibilidad del recurso por cambio de los recurrentes, por

    desviación procesal, al haberse dirigido la demanda contra acto distinto del que fue objeto de recurso, por falta de recurso de reposición contra la denegación del permiso de trabajo de Maite , por extemporaneidad y caducidad, y subsidiariamente

    desestimación.

  5. La sentencia rechaza las alegaciones de inadmisibilidad, desestima el recurso en cuanto a la petición de revocación de

    sanción, y lo estima en parte en cuanto a la impugnación de la denegación de los permisos de trabajo.

TERCERO

Baste el relato precedente para evidenciar, sin género de dudas, que la demanda se refirió a actos que no habían sido objeto del recurso contencioso-administrativo, según su escrito deinterposición, en éste se aludía exclusivamente a la imposición de una sanción a la Sociedad Villa Management Services S.L., mientras que aquélla se refería además de a ésta (y a ésta, por cierto, solo en el Suplico), a la denegación de permisos de trabajo de Luis y Maite , actos éstos absolutamente diferenciados del anterior.

No cabe soslayar esa diferencia de objetos procesales, como lo hace la sentencia apelada, para desestimar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, diciendo que >, formulación en la que se distorsiona el sentido de la alegación del Abogado del Estado. Una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (Art. 44 L.J.), y que si antes formularse la demanda se dictare algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso la relación a que se refiere el Art. 44, el demandante pueda solicitar la ampliación del recurso a ese nuevo acto (Art. 46 L.J.), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido.

En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (SS.T.S. de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la sentencia de 29 de enero de 1992 aludida, >.

Al pronunciarse sobre la desviación procesal alegada en la primera instancia del modo en que lo hizo la Sala a quo, ésta, como dice la sentencia precitada de 2 de noviembre de 1989, ha incurrido >.

Se impone, por tanto, el éxito de la alegación de incongruencia, el del recurso de apelación, con la consecuente revocación de la sentencia apelada en el particular en que ésta estimó en parte el recurso, declarando inadmisible el recurso en lo atinente a la impugnación de las resoluciones sobre denegación de permisos de trabajo, objeto procesal absolutamente diferenciado del de impugnación de la sanción.

CUARTO

La radicalidad de la solución precedente deja ya sin de apoyo la alegada falta de legitimación de la empresa Villa Management Services S.L. respecto de las pretensiones referidas a la denegación de permisos de trabajo, una vez que ese objeto procesal se ha expulsado del proceso.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de mayo de 1990, en cuanto al contenido de ésta de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sometido a su decisión, debemos revocar, y revocamos, dicho particular estimatorio, declarando en su lugar inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuanto se refiere a la impugnación de las resoluciones administrativas denegación de permiso de trabajo de D. Luis y Dña. Maite ,sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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