STS 1739/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3609/1998
Número de Resolución1739/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Arturo , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardia del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de León, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 37/97 contra Arturo , por el delito de robo con fuerza en las cosas y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 30 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 10 horas del día 1 de marzo de 1997 el acusado Arturo mayor de edad anteriormente condenado en sentencia de 28-6-1980 por robo, en sentencia de 10 de julio de 1981 por imprudencia y utilización ilegítima de vehículo de motor, en sentencia de 7-9-84 por robo, en sentencia de 21-12-90 por falsedad y estafa, en sentencia de 1-7-92 por lesiones, y en sentencia de 3-9-92 por robo a la pena de 2 años 4 meses y un día de prisión menor que quedó extinguida el día seis de septiembre de 1995, bajo el pretexto manifestado de que era empleado de butano y que iba a revisar las gomas accedió al domicilio de Daniela de 74 años de edad sito en la calle DIRECCION000 de esta ciudad aprovechando que la misma había salido, circunstancia de la que tenía exacto conocimiento, por haberla provocado y con ánimo de propio beneficio se apoderó de diversas joyas tasadas en la cantidad de 200.500 pesetas, que la referida tenía guardadas en los cajones de armario de su dormitorio, llevándose a cabo la sustitución de las llaves por otras nuevas importando 9.500 pesetas, y sin que se haya recuperado ninguna de las joyas sustraídas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Arturo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada ya definido con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION así como al abono de las costas procesales.

    En concepto de indemnización civil indemnizará a Daniela en la cantidad de DOSCIENTAS MIL QUINIENTAS PESETAS (200.500 PTAS) como valor de lo sustraído y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS

    (9.500 PTAS) por el valor de las llaves.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberá serle computado el tiempo que ha estado privado de ella en la presente causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de 21 de enero dictado en la respectiva pieza.

    Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 851.1º y 2º. de la LECr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 26 de noviembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Arturo como autor de un delito de robo en casa habitada con uso de llaves falsas por haberse llevado las joyas que en tal casa encontró, imponiendo las penas de 3 años y 7 meses de prisión al habérsele apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los cuales hemos de estimar parcialmente el primero, porque lo que los hechos probados nos relatan no encaja en la figura del delito de robo sino en la del hurto.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el motivo 3º porque aparece fundamentado en los números 1º y 2º del art. 851, pero lo que aquí se alega nada tiene que ver con los quebrantamientos de forma a que tales normas procesales se refieren. Lo que se dice en este motivo 3º es repetición de lo que antes había sido expuesto en los motivos 1º y 2º que examinamos a continuación.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba y se plantean otras cuestiones relativas a la prueba que también habían sido tratadas en el motivo 1º.

Contestamos a tales cuestiones en los términos siguientes:

  1. Han de rechazarse las alegaciones relativas a la valoración de la prueba pericial.

    Hubo un estudio hecho por la Policía Científica en el que se afirmaba que la huella que apareció en una caja de caudales que estaba en la casa donde se produjo la sustracción de las joyas (folios 4 y 5) correspondía al dedo pulgar de la mano izquierda de Arturo (folios 55 y ss.). Los dos funcionarios autores del mencionado informe pericial declararon en el juicio oral donde manifestaron que de sus estudios "se desprende de forma inequívoca que tales huellas pertenecen al acusado". Estimamos que nada cabe reprochar a la Sala de instancia cuando valoró esa prueba como la fundamental para condenar al ahora recurrente (art. 741 LECr).

  2. También han de rechazarse las alegaciones relativas a la falta de prueba de cargo.

    Con la pericial mencionada y las declaraciones hechas en el mismo acto del juicio por la propia víctima del delito, Daniela , que confirmó la identidad del acusado como la persona que había estado en su casa y se había llevado las joyas, y por el mismo acusado, quien reconoció que en aquellas fechas se hacía pasar por empleado de butano y así entraba en las casas para revisar las gomas, la Audiencia Provincialdispuso de prueba practicada con todas las garantías, las propias del juicio oral, que ha de considerase como razonablemente suficiente para justificar la condena del acusado como autor de la mencionada sustracción de joyas.

CUARTO

El motivo 1º se formula al amparo del nº 1º del art. 849 LECr. Se hacen diversas alegaciones relativas a cuestiones de prueba, que consideramos contestadas con lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, y además se alega aplicación indebida de los arts. 238 y 241 CP. Estimamos que en esto tiene razón el recurrente en cuanto que, como ya hemos anticipado, los hechos probados no se corresponden con el delito de robo sino con el de hurto.

El Ministerio Fiscal en la primera de sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, hace un relato de los hechos que efectivamente sí era adecuado a la figura del robo por la que acusó y luego la Audiencia Provincial condenó. Afirmaba allí, en síntesis, que hubo una primera entrada, por parte de Arturo , en el piso de Daniela , en la que sustrajo las llaves del mismo, con las que posteriormente realizó una segunda entrada aprovechando que la señora que habitaba allí había salido, siendo en esta segunda ocasión cuando se produjo la sustracción de las joyas.

Probablemente porque la Audiencia Provincial no consideró suficientes las pruebas practicadas para afirmar esa doble entrada en el piso, es lo cierto que el relato de hechos probados se separa sustancialmente de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, de tal modo que en tal apartado de la sentencia recurrida nos dice literalmente así: "el acusado Arturo (...) bajo el pretexto manifestado de que era empleado de butano y que iba a revisar las gomas accedió al domicilio de Daniela de 74 años de edad...", sin que allí se diga nada de esa doble entrada en base a la cual el Ministerio Fiscal había acusado por robo de los arts. 237, 238.4º, 240 y 241, es decir, robo en casa habitada cometido mediante el uso de llaves falsas, elemento este último (el uso de llaves falsas) que es el que sirvió al Ministerio Fiscal para mantener su acusación por robo.

Como nada se dice en los hechos probados sobre ese uso de llaves falsas para la entrada en el domicilio de la víctima, el hecho allí narrado ha de ser considerado delito de hurto del art. 234, al exceder el valor de las joyas sustraídas de cincuenta mil pts.

Faltó en el caso que en los hechos probados se afirmara ese elemento concreto que es el que sirvió al Ministerio Fiscal para calificar el hecho como delito de robo: el uso de llaves falsas del art. 238.4º.

Ha de estimarse parcialmente este motivo 1º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Arturo , por estimación parcial de su motivo primero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los afectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 10 de León, con el núm. 37/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por delito de robo, contra el acusado Arturo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada con las salvedades siguientes:

  1. Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 4º de la anterior sentencia de casación, ha de condenarse, no por delito de robo de los arts. 237, 238.4º, 239 y 241, sino por el de hurto del art. 234 CP que prevé la pena de 6 a 18 meses de prisión.

  2. No cabe aplicar al caso la circunstancia agravante de reincidencia al no haberse discutido en la instancia su concurrencia respecto del delito de hurto por el que ahora se condena, habida cuenta de los estrictos términos en que actualmente aparece configurada tal circunstancia en el nº 8º del art. 22

SEGUNDO

Aplicamos la pena en el límite máximo de su mitad inferior, un año de prisión, en razón al medio engañoso de que se valió el acusado para penetrar en el domicilio de la víctima y en consideración al hecho de que la sustracción se realizara en el interior de la morada de ésta, circunstancia que, si bien aparece como cualificadora en el delito de robo (art. 241) y no en el de hurto (235), sin embargo, puede servir, como aquí, de fundamento para alejar la pena concreta del mínimo legal permitido.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Arturo , como autor de un delito de hurto sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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