STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso532/1991
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, y como recurridas, las sociedades DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Rojas Santos y DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 46 de 1.989 contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 11 de enero de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales que en octubre y noviembre de 1.985 ostentaba, como venía haciéndolo desde hacía unos doce años, el cargo de gerente de la empresa " DIRECCION000 ." de Torrelavega, que entonces atravesaba graves problemas por falta de liquidez y de la que, al mismo tiempo era el encargado de administración y contabilidad, llevando el control y disponiendo, por la confianza de los otros tres socios, todas las operaciones comerciales, en uso de estas facultades puso en circulación las siguientes letras de cambio nº NUM000 , con fecha de libramiento 10-octubre-85 y de vencimiento 23-diciembre-85, nº NUM001 , fecha de libramiento 10-octubre-85 y de vencimiento 28-diciembre-85, nº NUM002 , fecha de libramiento 10-octubre-85 y de vencimiento 31-diciembre-85, nº NUM003 , fecha de libramiento 23-octubre-85 y de vencimiento el 13-enero-86, nº NUM004 , fecha de libramiento 23- octubre-85 y 20-enero-86 de vencimiento, todas ellas por importe de 500.000 pesetas, nº NUM005 , fecha de libramiento 30-octubre-85 y 20-enero-86 de vencimiento por importe de 760.000 pesetas y nº NUM006 fecha de libramiento 8-noviembre-85 y 20-enero-86 de vencimiento, por importe de 750.000 pesetas, en todas las cuales figuraba como libradora la empresa DIRECCION000 . con la firma del acusado y la de dos socios más, como tenedor el Banco Hispano- Americano y como librada DIRECCION001 ., estampando el acusado, en el lugar destinado al efecto una firma imaginaria sobre el nombre escrito a máquina de la empresa librada, firma que no es la correspondiente a la de Vicente , único facultado en la empresa DIRECCION001 para aceptar letras de cambio ni a la de Bernardo , a la sazón gerente de esta empresa ni a la de ningún otro empleado, ni tampoco el usual sello de esta empresa, logrando así el acusado el descuento de todas ellas en la Sucursal del Banco Hispano Americano de Torrelavega, cuyo director, llegado el vencimiento de las primeras, ante su impago, sin que conste si fueron o no objeto de protesto, se puso en contacto con elacusado quien le manifestó que todas ellas eran correctas por lo que, esta vez, el director de la sucursal bancaria expresada se puso al habla con el gerente de DIRECCION001 Bernardo quien le hizo saber que la firma que figuraba en el lugar del acepto no correspondía a persona integrante de la empresa y que esta no tenía débito alguno frente a DIRECCION000 ., haciéndose constar, en los avisos de vencimiento de las cambiales, la devolución de las mismas por expresa "falta de conformidad", ante todo lo cual Bernardo , en su condición,entonces, de gerente de DIRECCION001 , se puso en contacto, telefónicamente, con el acusado quien se comprometió a firmar un documento en el que constaba la falsedad en los aceptos y, así las cosas, Bernardo , a través del transportista que hacía estos servicios con ambas empresas entre las que desde, al menos doce años, existían intensas relaciones comerciales, en cuyo transcurso DIRECCION001 se había comportado escrupulosamente, pagando incluso anticipadamente, le remitió el escrito que obra al folio siete del sumario, en el que el acusado, en calidad de administrador de la sociedad, textualmente reconoce que las letras a que aquí se han hecho mención y que especifican en sus números, cuantía y vencimiento, "son incorrectas y presentan tacha de falsedad" documento privado fechado en Torrelavega el 21 de enero de 1.986 y que, una vez en poder de Bernardo , al percatarse éste de que la firma estampada por el acusado no era la usual, se trasladó a las oficinas de DIRECCION000 ., donde a su presencia y con la máquina de escribir de esta empresa extendió un documento idéntico al anterior en el que el acusado firmó en su forma habitual, documento que lleva fecha 31 de enero del citado año, habiendo suscrito, el propio acusado, con fechas 7, 20 y 27 de enero de 1.986, ante la insistencia de DIRECCION001 , sendos documentos privados, si bien con sus respectivos conocimientos de firma por entidades bancarias, en los que se reconoce, a efectos del R.A.I., que aquélla empresa había pagado la totalidad de los efectos a que estos autos se refieren lo que no ha sido así, pese a no adeudar cantidad alguna a DIRECCION000 ., razón por la cual, ante el impago de estos efectos se sigue juicio ejecutivo contra DIRECCION001 por el Banco Hispano Americano".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento de comercio y otro delito continuado de estafa, en ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de ellos y con multa de doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) con arresto sustitutorio de treinta días (30 días) por el primero, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas, así como a que indemnice al Banco Hispano Americano en cuatro millones quinientas diez mil pesetas (4.510.000 ptas.), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 .".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alfredo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que se recogía en documentos obrantes en los autos; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida suponía una vulneración del principio de seguridad y de legalidad, así como del "in dubio pro reo", amparados en el art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en la apreciación de la prueba, recogido en documentos que obran en autos".

La parte recurrente fundamenta el error que denuncia "en los documentos aportados por la querellante como números 1 y 2, obrantes a los folios 135 y 136, respectivamente, puestos en relación con la declaración testifical del Director de la Sucursal del Banco Hispano Americano".Los referidos documentos presentan un texto idéntico, "en el que supuestamente se reconoce por el Sr. Alfredo - según se dice en el motivo- que la partida de letras detallada son incorrientes y presentan tacha de falsedad, todo ello ratificado con la firma de su puño y letra"; si bien se trata de firmas diferentes y el hoy recurrente solamente ha admitido la autenticidad de una de ellas, "aunque no reconoce el haber estampado la misma al pie de semejantes textos".

El motivo carece de todo fundamento, por las siguientes razones:

  1. Por poner el texto de los "documentos" que cita (fº 135 y 136) en relación con la declaración de un testigo, que, como es notorio, no constituye, en ningún caso, "documento" a efectos casacionales (v. art. 884.6º L.E.Crim., y ss. de 29 de noviembre de 1.985, 21 de enero de 1.986 y 17 de septiembre entre otras muchas).

  2. Por cuanto los citados "documentos" no son el único medio probatorio de que ha dispuesto el Tribunal respecto del contenido reflejado en los mismos, dado que, sobre el particular, consta en autos el testimonio del gerente de la Sociedad DIRECCION001 , Bernardo (fº 80, 99 y acta del juicio oral), que explica detalladamente la gestación de aquéllos. Y, en último término, c) Porque en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hace expresa referencia a las incidencias que rodearon la creación de tales documentos, sin que, finalmente, el contenido de los mismos se oponga a ninguno de los extremos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En conclusión, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo , por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha formulado por entender la parte recurrente que "la sentencia recurrida supone una vulneración del principio de seguridad y de legalidad, así como del "in dubio pro reo" consagrados en nuestro sistema", principios amparados en el art. 24 de la Constitución; haciendo también expresa mención del de presunción de inocencia.

La parte recurrente ha omitido toda fundamentación de las vulneraciones constitucionales que denuncia (v. art. 874.1º y 884.4º L.E.Crim.). Consiguientemente no es posible argumentar nada, a favor o en contra, sobre el particular, de modo especial respecto de los principios de seguridad y de legalidad. En cuanto al principio "in dubio pro reo" -también citado- debe recordarse que el mismo está vedado a la casación (v. ss. de 18 de noviembre de 1.985, 3 de noviembre de 1.986 y 20 de abril de 1.990, entre otras).

En cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, pese a que la parte recurrente no alude a ningún vacío probatorio ni a pruebas ilegalmente obtenidas (v. art. 11.1 L.O.P.J.), que podrían justificar la denuncia de su vulneración, debe ponerse de relieve que el examen de los autos permite comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, que le ha podido servir para formar su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente. Así: los documentos citados en el motivo anterior, y las manifestaciones del propio acusado, las del director de la Sucursal del Banco Hispano Americano de Torrelavega, las del gerente de la Sociedad DIRECCION001 , y las del apoderado de la misma, Vicente , todos los cuales comparecieron a la vista del juicio oral (v. acta).

El Tribunal de instancia, finalmente, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, explica detalladamente las razones en virtud de las cuáles ha formado su convicción acerca de los hechos que declara probados (art. 120.3 C.E.), en forma que no cabe tildar de ilógica ni arbitraria (art. 9.3 de la Constitución).

En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 11 de enero de 1.991 en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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