STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3775/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marina y Gómez-Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó sumario con el número 66/89 PA. contra Inocencio y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 25 de Mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: sobre las 0,30 horas del día 10 de Abril de 1988, los inculpados Inocencio , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencias de 3 de Agosto de 1982, 19 de Octubre de 1984 y 11 de Septiembre de 1987 por delitos de robo; y Serafin , sin antecedentes penales y de 17 años de edad en el momento de los hechos; en la calle Atarazanas de esta Ciudad abordaron a Millán , al que intimidándole con una navaja lograron sustraerle

    27.300 pesetas en efectivo y diversos objetos personales valorados en 20.000 pesetas, al cual al resistirse al despojo le causaron heridas con la navaja en el antebrazo izquierdo de las que curó a los 15 días con 10 de impedimento y quedándole como secuela cicatrices en dicho antebrazo.

    Daniela , que conocía a los inculpados y había mantenido relaciones íntimas durante varios meses con Inocencio , denunció en la Comisaría de Policía que sobre las 22,15 horas del mismo día y en la misma calle, ambos inculpados la abordaron y tras intimidarle con una navaja y golpearla causándole una herida en el labio, le habían sustraído 21.000 pesetas. Hecho que no ha resultado acreditado en el juicio. A Lorenzo el día 9 de Abril de 1988 en la plaza de Uncibay dos individuos le sustrajeron un ciclomotor marca Puch de su propiedad. Hecho respecto del cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Inocencio y Serafin , como criminalmente responsables de un delito de robo ya definido a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la concurrencia de la agravante de reincidencia al primero; y a la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la concurrencia de la atenuante de ser menor de 18 años, al segundo con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la tercera parte de las costas procesales. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencio de los delitos de los apartados A) y C) del escrito de acusación; y a Serafin del delito del apartado A), con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo ue hayan estado privados de libertad en la presente causa.Reclámese del Juez instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados terminadas con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, en concordancia con el derecho fundamental recogido en el artículo 24-1º de la Constitución Española, al haber admitido la Audiencia Provincial, la práctica de una prueba testifical no declarada pertinente previamente, y desconocida por la defensa hasta el momento del juicio oral, incumpliendo el Tribunal de instancia, los artículos 790.5º, 792.1º y 793.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 501-5º y párrafo último del Código Penal, preceptos sustantivos que han sido infringidos por aplicación indebida, al vulnerar la presunción de inocencia establecido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, infracción que se ha alegado en casación por el cauce legal del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985 de 1 de Julio.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 22 de Febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Defensa del procesado Inocencio ha formalizado tres motivos de casación fundamentados en el art. 24.2 CE. y en el 238, 3º LOPJ. Los tres motivos tienen una única materia, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado.

Sostiene en primer lugar la Defensa que el perjudicado por uno de los hechos, Millán , no compareció al Juicio ni se ratificó en el sumario. Asimismo alega que la Audiencia tomó en cuenta la declaración de dos Policías, ofrecidos por el Fiscal con posterioridad a la formalización de sus conclusiones provisionales.

Esta medida de prueba fué admitida sin previa vista a la Defensa y no fué solicitada expresamente en la ocasión prevista en el art. 793, LECr. La declaración del Policía, por otra parte, es objetada por la Defensa por tratarse, dice, de un testigo de referencias.

El motivo debe ser estimado.

  1. El único testigo del hecho por el cual fué condenado el recurrente sólo compareció en la diligencia policial de reconocimiento. Al folio 85 consta que el Fiscal solicitó que el Sr.

    Millán ratificara su denuncia y fuera reconocido por el Médico Forense. Sin embargo, estas diligencias no se pudieron llevar a cabo. Como se comprueba al folio 89, el informe médico se emitió sin la comparecencia del denunciante. Este tampoco pudo ser citado para el juicio oral (confr. folio 31 del rollo), pues no pudo ser localizado en su domicilio (confr. folio 33 del rollo). En la causa no se ha determinado si el domicilio no se pudo localizar como consecuencia del error en el nombre del testigo.

  2. Con posterioridad a sus conclusiones provisionales el Fiscal propuso como testigos a los Policías Nº NUM000 y NUM001 (confr. folio 36 del rollo). La Audiencia no dictó resolución alguna admitiendo o denegando estas medidas de prueba. En la Providencia de 12-3-90 (folio 37), por el contrario, citó a las partes al juicio oral y ordenó el libramiento de todos los despachos necesarios para "la práctica de las pruebas presentadas por las partes admitidas por la Sala". Las pruebas admitidas eran las que habían motivado el auto de 16-1-90 (folio 3 del rollo), referido a las ofrecidas en las conclusiones provisionales. El Policía Nº NUM001 , a pesar de ello, prestó declaración en el juicio oral, en el que dijo no recordar suparticipación como secretario en la diligencia de reconocimiento que obra al folio 15 del sumario, aunque reconoció su firma al pie de la misma.

  3. La declaración de un único testigo, que sólo declaró ante la Policía y que no ratificó su declaración ante el Juez de Instrucción, no puede ser valorada por el Tribunal de instancia aunque haya desaparecido y, presumiblemente no se encuentre en territorio español, dado que no ha sido confirmada ante ninguna instancia judicial que permita tomar en cuenta sus dichos. Por lo tanto, en la medida en la que, de acuerdo con el art. 297 LECr., sólo constituye una denuncia que debe ser probada (como lo estableció la STC 31/81), no pudo ser valorado como prueba del hecho por la Audiencia.

    Cabe de todos modos plantear en este caso si la declaración en el juicio oral del Policía que confeccionó el atestado podría convertir esa declaración en un documento valorable como prueba. La respuesta debe ser negativa. La LECr. no establece cuál es el valor de la declaración de un testigo de referencias. En su art. 710 sólo se dice qué circunstancias deben precisar estos testigos. Esta Sala ha señalado, por su parte, que el valor probatorio de tales testimonios es muy reducido y que, por lo tanto sólo pueden ser tomados en consideración en circunstancias muy excepcionales, en la medida en la que su valoración sólo excepcionalmente es compatible con los principios de oralidad e inmediación (Confr. STS de 22-11-90, Rec. Nº 578/88), sin perjuicio de la considerable reducción del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo y de descargo. Entre esas circunstancias excepcionales se indicaron las necesidades de lucha contra la criminalidad organizada.

    En el presente caso el testigo de referencia quedó reducido a la única prueba que tuvo a su disposición el Tribunal a quo, dado que el otro Policía no compareció.

    Aplicando estas consideraciones al caso que ahora se juzga, es indudable que un testigo de referencias, que además no pudo recordar ante la Audiencia precisamente las referencias, no se encuentra en ninguna situación excepcional y sus magros dichos no resultan corroborados por ninguna otra medida de prueba valorable por la Audiencia, no permite fundamentar la decisión condenatoria.

  4. Estas consideraciones son aplicables al procesado Serafin por imperio del art. 902 LECr.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Inocencio , contra Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

    Declaramos de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, con el número 66/89 -PA., y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de robo contra los procesados Inocencio y Serafin , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de Mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Nº 166/90, modificando los hechos probados de tal manera que la autoría del hecho que perjudicó a Millán noresultó acreditada en la causa por prueba que la Audiencia pudiera valorar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la mencionada sentencia, con la advertencia de que los procesados no pueden ser considerados responsables del robo que perjudicó a Millán .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS 1º) Absolver a Inocencio y a Serafin del hecho B) correspondiente a la acusación (robo que perjudicó a Millán ).

  1. ) Mantener los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia Nº 166/90 de la Audiencia Provincial de Málaga.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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