STS 1541/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso633/1997
Número de Resolución1541/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 17 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida a Ramón y Serafin por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte los acusados recurridos representados por la Procuradora Sra. Aparicio Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid, instruyó Procedimiento abreviado con el nº 2964/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 17 de enero de

    1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 5'25 horas del día 8-VII-1996, los acusados Ramón y Serafin , al pasar por la calle DIRECCION000 de Valladolid, en cuyo número NUM000 se encuentra el bar " DIRECCION001 ", cuyo propietario es Braulio , concibieron la idea de forzar la máquina tragaperras en el mismo existente, propiedad de Recreativos Valta S.L. y apoderarse del dinero que contuviera, para lo que se dirigieron al domicilio de Serafin , regresaron con unas tijeras y un destornillador para hacerlo. Una vez dentro, sin que conste que tuvieran que forzar la puerta de acceso al local, violentaron la de la máquina y, con ánimo de ilícito beneficio, se apoderaron de 62.275 ptas. que contenía.

    Posteriormente fueron detenidos por la Policía en la calle Mirabel, donde se les ocupó el dinero, tijeras y destornillador, siendo entregado el dinero en depósito provisional a su dueño.

    La máquina tragaperras resultó con desperfectos tasados en 2.750 ptas.

    Ambos acusados son mayores de edad y Ramón ha sido condenado, entre otras, en sentencia de 21-XI- 1995, firme el 7-XII-1995 por un delito de robo. Serafin carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Condenamos a los acusados Ramón y Serafin como autores responsables de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo y con la presencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia en el primero a las penas de dos años y un día de prisión al primero y un año de prisión al segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los acusados abonarán a Recreativos Valta S.L. solidariamente y por cuotas iguales 2.750 ptas., condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales por mitad.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario Braulio .Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Se declara la insolvencia de los acusados, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada dicha sentencia las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. e inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 241.1º "local abierto al público".

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid condenó a los acusados Ramón y Serafin como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin apreciar el subtipo agravado del art. 241.1 del Código Penal (cometer el hecho en establecimiento abierto al público), pese a que el hecho imputado a los mismos consistió en penetrar en un bar, forzar una máquina tragaperras que había en su interior y apoderarse del dinero que guardaba. El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia de la Audiencia, formulando un único motivo de casación, por infracción de ley, por entender que es de aplicación al caso enjuiciado el citado artículo del Código Penal.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "inaplicación indebida del art. 241.1ºdel C. Penal: "local abierto al público".

Dice el Ministerio Fiscal que "la sentencia recurrida entiende que un Bar no es a efectos de la agravación del 241.1º, "local abierto al público", y añade que "el presente recurso se interpone, sobre todo, para obtener, quizá por vez primera, una interpretación auténtica de esta Excma. Sala II, pues los hechos condenados son frecuentes. Por ello, el Fiscal entiende que el sintagma "local abierto al público" del nuevo art. 241.1º debe comprender establecimientos como bares, restaurantes o tiendas de cualquier clase".

El hecho enjuiciado tuvo lugar de madrugada (5,25 horas del día 8 de julio de 1996), pero --como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal-- "el problema no reside en que a las 5,25 horas de la madrugada el local no estaba abierto al público, sino que, según la sentencia recurrida, no es local abierto al público a efectos del 241.1º".

La Sala de instancia razona en su fundamentación jurídica la necesidad de una "interpretación restrictiva" de la expresión legal "local abierto al público", concluyendo que dicha interpretación "debe orientarse en orden a la protección de lugares oficiales, no de cualquier otro" (FJ 1º, párrafo noveno). Y, frente a dicha tesis, el Ministerio Fiscal dice que, por muy justificadas que sean las razones en que la Audiencia fundamenta su decisión, "el argumento final, esto es exigir que el sintagma "locales abiertos al público" represente tan solo, aquellos edificios o locales donde autoridades y funcionarios dispensan servicios públicos, no arregla nada y además, está contra una interpretación elemental". Lo que, en opinión del Fiscal, trató de hacer el legislador de 1995 con el nuevo texto fue "eliminar el privilegio agravatorio del anterior nº 5 del antiguo 506, sobre edificios públicos"; afirmando, en consecuencia, que "ahora, cualquier edificio o local abierto al público, sea edificio o local de servicios oficiales o sea de servicios privados (tiendas, almacenes, bares, restaurantes, etc.) supone la agravación del art. 241.1º".

Tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto al alcance que realmente ha de darse a la expresión legal "locales abiertos al público". Ello no obstante, la cuestión verdaderamente relevante en orden a la posibilidad de estimar el subtipo penal aquí cuestionado lo constituye el de si el mismo debe ser apreciadocualquiera que sea el momento en que los hechos tengan lugar en él, o si, por el contrario, ello únicamente es procedente cuando se lleven a cabo durante el tiempo en el que los locales estén abiertos al público; es decir, tratándose de locales privados, en los horarios comerciales. Y, a este respecto, es procedente recordar la posición adoptada ya por esta Sala en recientes resoluciones.

Tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16 y 27 de junio de 1997, que, "aun comprendiendo lo difícil que supone hacer interpretación exacta de este figura agravatoria surgida "ex novo" en el vigente Código Penal sin una verdadera y comprensible razón de ser y cuya existencia ya ha sido muy criticada por la doctrina que de ella se ha ocupado, la verdad es que hemos de considerar acertada la solución a la que llega la sentencia recurrida (en la que no se había estimado aplicable el subtipo agravado del art. 241.1º del nuevo Código Penal), a cuyos argumentos hemos de agregar brevemente los que siguen:

  1. algunas otras Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las primeras en conocer de esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche, dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en el edificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientas que en los locales a que se centra ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, "no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas" ...... b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta ahora poco escrito, se

llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir del proyecto de Código Penal de 1992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción amplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido, la voluntad del Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas), sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualificado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos". c) En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia como pretende el Ministerio Fiscal, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pues, si bien nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador, pues ello significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, el absurdo a que se refiere el recurrente, y que antes hemos indicado, no lo es tanto si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo, lo que necesariamente obliga al agente comisor al uso de la fuerza para su obtención. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en sí mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso implica la procedencia de desestimar el motivo examinado, al haber tenido lugar el hecho enjuiciado a altas horas de la madrugada --las 5,25 horas--, fuera del horario legal de apertura al público; ya que los recursos procesales se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra los argumentos que les sirvan de apoyo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 17 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida a Ramón y Serafin por delito de robo. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oprotunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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