STS 2/1999, 9 de Enero de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1331/1998
Número de Resolución2/1999
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1331/98, interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal contra la Sentencia dictada, el 20 de Febrero de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastian, en el Procedimiento Abreviado núm. 150/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, por la que se absolvió a Francisco del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del que se le acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal, y como recurrido Francisco representado por el Procurador D.Javier del Campo Moreno, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián incoó Diligencias Previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado núm. 150/97, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de Febrero de 1.998 absolviendo a Francisco del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del que se le acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció el 16-5-1991 la condición de objetor al acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia clasificó al acusado, el 22-11-93, como útil para realizar la prestación. La citada Oficina comunicó al acusado, con fecha 5-2-93, que debería cumplir la PSS en la Cruz Roja de Lasarte, citándole para que se incorporase a dicho organismo el 27-4-1994. El acusado no se incorporó a la Cruz Roja el día señalado y remitió, con fecha 14-4-94, un escrito a CNOC manifestando su oposición al cumplimiento de la PSS."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Excmo.Sr.Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 16 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de Abril de

    1.998, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el recurso anunciado, articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1º por inaplicación del art. 527 del Código Penal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de Mayo de

    1.998, el Procurador de los Tribunales D.Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Francisco , solicitó la inadmisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 23 de Noviembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 7, designándose como Ponente al que figura en elencabezamiento de la presente resolución, en sustitución del designado anteriormente. El día señalado la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La publicación de la Ley 48/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que vino a desarrollar el art. 30 de la Constitución en que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y se prevé que la ley regulará el ejercicio de este derecho con las debidas garantías, ha sido seguida, en el curso de pocos años, por dos Reglamentos de desarrollo legal, el de 15 de Enero de 1.988 y el de 24 de Febrero de 1.995, conjunto normativo que, tanto en el nivel legislativo como en el reglamentario, ha quedado desfasado como consecuencia del rápido cambio de los valores socialmente vigentes y del proceso, ya en curso, de profesionalización de las Fuerzas Armadas. Una y otra circunstancia han propiciado la promulgación de la nueva Ley 22/1998, de 6 Julio, reguladora de la materia a que nos referimos, inspirada, según se dice en su exposición de motivos, por "una actitud de prudencia y responsabilidad" que lógicamente debe presidir la actuación de todos los poderes públicos durante un período que se reconoce "transitorio". Al mismo tiempo, bajo la influencia de los mismos factores sociales y la inspiración de idénticas pautas de política legislativa, se han reformado los arts.527 y 604 CP, en que se castigan respectivamente los delitos de incumplimiento de la prestación sustitutoria y negativa a cumplir el servicio militar, limitando la pena para ellos prevista a la de inhabilitación especial por tiempo de cuatro a seis años e igualando la que corresponde a una y otra infracción.

  2. - No sería exacto decir que bajo la vigencia de la Ley 48/1984 y de los Reglamentos que la desarrollaron existiese una situación normativa no suficientemente clara. El marco trazado por aquellas disposiciones para el ejercicio legítimo del derecho a la objeción de conciencia y el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, así como las normas penales que sancionaban las más graves conductas contrarias al ordenamiento jurídico vigente en esta materia, podían ser considerados tan fácilmente inteligibles como la seguridad jurídica exige. No obstante, la evolución sociocultural a que nos hemos referido, a la que evidentemente no son insensibles los intérpretes y los operadores jurídicos, ha provocado en la práctica ciertas contradicciones en la aplicación de aquellas normas, susceptibles de generar zonas de relativa inseguridad para el comportamiento ciudadano concernido por las mismas. Concretamente, la situación de disponibilidad para la prestación social sustitutoria, que es el presupuesto para que pueda cometerse el delito previsto en el art. 527.1º CP -la falta de incorporación al servicio asignado al objetor- ha sido objeto de interpretaciones dispares no siempre -hay que reconocerlo- sólidamente justificadas. A terminar con este estado de cosas, que aun afectando a un ámbito de la realidad social caracterizado por su transitoriedad no puede lógicamente prolongarse ni aun temporalmente, ha venido la Ley 22/1998 cuyo art. 8 establece taxativamente: "La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda del nuevo Texto se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe agregarse que la conducta será igualmente atípica y no punible a) cuando sea apreciada alguna de las causas de exención o aplazamiento reguladas por ahora en el Reglamento de 24 de Febrero de 1.995, o que se regulen en el futuro Reglamento previsto en el art. 9 de la Ley, y b) cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación". En cualquier otro caso, la conducta habrá de ser considerada típica y punible.

  3. - Aplicando la anterior doctrina al caso que es objeto de este recurso, hemos de llegar a la conclusión de que la alzada debe ser estimada. El inculpado, en efecto, fue declarado objetor de conciencia el 16-5-91 por resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y clasificado como útil pararealizar la prestación social sustitutoria el 22-11-93, omitiendo presentarse en el lugar que se le indicó para iniciar el cumplimiento de la prestación el 27-4-94. Es claro que en la fecha últimamente no había transcurrido un año desde que el acusado había sido declarado útil para realizar la prestación social ni tres años desde que fue reconocido como objetor de conciencia, por lo que en el momento en que incurrió en la omisión de que se le acusa no había pasado a la situación de reserva y estaba obligado al cumplimiento del deber sustitutorio. Su conducta, en defnitiva, fue típica de acuerdo con el art. 527 CP, por lo que procede estimar el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal y dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa en el Procedimiento Abreviado núm. 150/97, instruído por el Juzgado de Instrucción núm.3 de San Sebastián, en la que se absolvió al acusado Francisco del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del que se le acusaba, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 150/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastian seguido contra Francisco , con DNI núm. NUM000 , hijo de Evaristo y de Magdalena , nacido en San Sebastián el 8-2- 70, domiciliado en Lasarte y sin antecedentes penales, se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 20 de Febrero de 1.998, en que fue absuelto el acusado del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que se le imputaba, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la integraron proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior.

  2. - En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de omisión de la prestación social sustitutoria previsto y penado en el art. 527.1º CP, según la redacción dada a dicho precepto por la LO 7/1998, de 5 de Octubre, de aplicación al presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley.

  3. - Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Francisco .

  4. - No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena legalmente establecida en su límite mínimo.

  5. - A las personas criminalmente responsables de delito o falta le deben ser impuestas las costas procesales según el art. 123 CP.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco a la pena de inhabilitación especial paraempleo o cargo público por tiempo de cuatro años, inhabilitación que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas públicas, o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvencione, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena, quedando exento el penado, una vez cumplida la condena, del deber de cumplir la prestación social sustitutoria. Se condena asimismo al acusado al pago de las costas devengadas en el proceso seguido en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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