STS 1557/1999, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1336/1998
Número de Resolución1557/1999
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1336/1998P, interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia dictada, el 2 de Junio de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm.10/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Elche, que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, y a abonar en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente con el otro condenado no recurrente, a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en la cantidad de 6.443.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche incoó Procedimiento Abreviado con el núm.10/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de Junio de 1.998, por la que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, y a abonar en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente con el otro condenado no recurrente, a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en la cantidad de 6.443.000 pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que los acusados Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales y Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre oras, por sentencia firme el 27-4-89 a 6 años de prisión menor por un delito de robo, por sentencia firme el 17-01-90 a 6 años de prisión menor por un delito de robo, y por sentencia firme de 16-12-92 a 5 años y 4 meses de prisión menor por un delito de robo, los cuales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, sobre las 13,45 horas del día 5 de diciembre de 1.997 se dirigieron a la sucursal de la CAM sita en la calle Emilio Sala Hernández de la localidad de Elche, y tras penetrar en la misma, se quedó el acusado Vicente en la puerta de la sucursal, sacando una pistola que no ha sido hallada con la que amenazó a los empleados y clientes que se encontraban en la entidad, procediendo el otro acusado Clemente a penetrar en el búnquer sustrayendo 6.443.000 pts. que introdujo en una bolsa, abandonando seguidamente el lugar ambos acusados. El dinero sustraido no ha sido recuperado, con excepción de

    90.000 pts. que fueron encontradas en poder del acusado Vicente en el momento de su detención el día 15 de diciembre. El acusado Vicente con parte del dinero sustraído adquirió el día 9 de diciembre un Ford Scorpio matrícula KO-....-OM por el precio de 245.000 pts. que pagó al contado.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación teniéndose por preparado y emplazándose seguidamente a las partespara que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Noviembre de 1.998, el Procurador D.Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Vicente , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 nº 2 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 242-nº2 del Código Penal.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de Diciembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de Octubre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el 25 del pasado mes de Octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en que, al parecer del recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia. El motivo no puede encontrar en esta Sala una favorable acogida. En el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, da cuenta el Tribunal de las pruebas en que se ha basado su convicción de que el acusado recurrente intervino, como coautor, en el hecho enjuiciado. Tales pruebas se practicaron en el acto del juicio oral y tienen un inequívoco sentido de cargo. Este carácter puede predicarse, sin duda alguna, de las declaraciones que prestaron en dicha ocasión el cajero y el director de la oficina bancaria donde se perpetró el robo, pues el primero identificó a los dos acusados y explicó el papel que cada uno desempeñó en el curso de la acción, en tanto el segundo, aun no estando plenamente seguro de la identidad de quien hoy recurre, ratificó el reconocimiento que hizo del mismo, en rueda de presos y con todas las garantías, durante la fase instructoria. Dicha actividad probatoria, corroborada por la captación de la imagen del recurrente por la video-cámara que el director de la oficina puso en funcionamiento al advertir que iban a ser víctimas de un atraco, pudo llevar razonablemente al Tribunal de instancia al convencimiento que se refleja en la declaración de hechos probados, sin que su valoración de la prueba pueda ser corregida por esta Sala que no la presenció. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado puesto que no cabe hacer la declaración de infracción del derecho fundamental que en el mismo se invoca.

  2. - En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., la infracción, por aplicación indebida, del apartado 2 del art. 242 CP. Este motivo debe ser estimado. En el "factum" de la Sentencia recurrida se dice que el acusado recurrente sacó "una pistola con la que amenazó a los empleados y clientes que se encontraban en la entidad" mientras su compañero se apoderaba del dinero, pero se añade que la pistola no ha sido hallada y se justifica solamente por sus "considerables dimensiones" la posibilidad de que la misma tuviese la consideración legal de medio peligroso. El razonamiento no es admisible. Si el arma utilizada en el hecho enjuiciado no ha sido hallada no se puede suponer -el Tribunal de instancia no lo supone- que fuese real y si era simulada sería preciso que constasen sus características materiales en la declaración de hechos probados para que se la pudiese conceptuar "medio igualmente peligroso", es decir, medio de peligrosidad equivalente a la de un arma. Como se dice en la S. 10-4-96, estar características -las del arma simulada- "tienen que estar perfectamente descritas en el hecho de tal modo que su naturaleza y composición son presupuestos esenciales para considerar si efectivamente tienen la dureza necesaria para poder ser empleadas como elemento contundente. No se puede convertir de manera automática a todo instrumento en forma de arma de fuego, inútil para el disparo de proyectiles, como un medio peligroso, ya que ello sólo es posible a partir de una presunción en contra del reo, no sólo en cuanto a la composición material del artefacto -puede ser plástico- sino en cuanto al uso a que lo destina el portador". En el presente caso, como la pistola esgrimida por el recurrente no fue hallada, no ha sido posible hacer constar en la declaración de hechos probados su naturaleza y el material con que estaba fabricada -sólo pudieron advertir los testigos que era de considerables dimensiones- y esta falta de constancia no nos permite asegurar, sin riesgo de vulnerar el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, que la misma fuese tan peligrosas como un arma por su idoneidad para ser empleada como instrumento contundente. Hay que reconocer, pues, que el apartado 2 del art. 242 CP fue indebidamente aplicado en la Sentencia recurrida, por lo que procede estimar este segundo motivo, casar parcialmente dicha Sentencia y dictar otra más ajustada a Derecho que aprovechará al acusado no recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 903 LECr.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia dictada, el 2 de Junio de

1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm.10/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Elche, que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y ocho meses de prisión y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho que aprovechará al acusado no recurrente, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm.10/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Elche, seguido por delito de robo contra los acusados Vicente juntamente con otro, hijo de Jon y de Cecilia , de 36 años de edad, natural de La Carolina (Jaen) y vecino de Elche, y sin antecedentes penales, y contra Clemente , hijo de Jose Francisco y de Montserrat , de 32 años de edad, natural de Almoradí (Alicante) y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el 2 de Junio de 1.998, en que condenó a los acusados, como autores responsables de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a tres años y ocho meses de prisión a Vicente y cuatro años y tres meses de prisión a Clemente , Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a pronunciar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal.

Teniendo en cuenta la circunstancia agravante que concurre en el acusado Clemente y la importancia de la cantidad sustraida por ambos acusados, el local o establecimiento bancario en que el hecho se perpetró, a una hora en que el mismo se encontraba abierto al público y con numerosos clientes entre los que el hecho hubo de producir la natural alarma, procede imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

66.1º y 3º CP, al acusado Clemente la pena de cuatro años de prisión y al acusado Vicente la de tres años y seis meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Clemente y Vicente , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de la agravación específica de uso de medios peligrosos y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de los acusados, a la pena de cuatro años de prisión al primero y tres años y seis meses de prisión al segundo, confirmándose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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