STS, 8 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1567/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la "COMPAÑIA DE SEGUROS DAPA S.A." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda) que condenó a Pedro Francisco por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos el mencionado procesado Pedro Francisco estando representado por la Procuradora Sra. García Caja, y el Ministerio Fiscal. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número ocho de Málaga instruyó sumario con el número 66 de 1987 R/ 423 contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 8 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Y así se declara: que sobre las 12'45 horas del día 26 de Febrero de 1987, el procesado Pedro Francisco , nacido el 27 de Agosto de 1942, sin antecedentes penales, conduciendo el Seat 127, de su propiedad, VO-....-G , asegurado en la entidad DAPA, S.A., tanto el obligatorio como el voluntario, por la calle Fernandez Shaw, con calzada de 5'10 metros de anchura, de doble circulación y asfaltada, con zona terriza, según el sentido de marcha, seguida de acera y casas, poco antes de llegar a una curva orientada a su izquierda, ante la presencia de un camión que imprevistamente salía de la misma en sentido contrario y descendente, se orilló excesivamente a su derecha y sin las debidas precauciones, golpeando al peatón cuya presencia había advertido anteriormente Juan Carlos , de 75 años de edad y jubilado, que cayó al suelo,intentando socorrerle el procesado que detuvo el turismo y se apeó del mismo, siendo trasladado el peatón a Centro Sanitario en el que se le apreció traumatismo craneoencefálico y diversas contusiones y heridas, recibió asistencia ambulatoria posterior, hasta que el día 10 de abril siguiente, ingresó en el Hospital Carlos Haya con un hematoma subdural bilateral de etiología diferida, muy grave, que le produjo la muerte el día 20 de dicho mes, como consecuencia, según dictamen forense, del anterior traumatismo sufrido. No consta probado que el procesado el día del accidente, si bien padecía alcoholismo crónico y había ingerido dos copas de aguardiente, condujera su vehículo en estado ebrio, o etílico severo que condicionaran o le produjeran ineptitud para dicha conducción. Tampoco consta si la colisión fue frontal, lateral o de cola, ni que la velocidad del turismo causante fuere anormal o excesiva, y si invadió o no la zona terriza así como la trayectoria del peatón y la ausencia de testigos presenciales."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco , como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos con resultado de muerte a las penas de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR Y MULTA DE 100.000 pesetas y privación del permiso de conducir durante dos meses, con el apremio de quince días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término legal; y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas con inclusión de las del acusador particular y a indemnizar a la viuda Dª Estíbaliz con tres millones de pesetas y a cada uno de sus hijos con 500.00 Ptas, cantidades que se harán efectivas como responsable civil directa, por la entidad de Seguros DAPA, S.A., y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la COMPAÑIA DE SEGUROS DAPA, S.A., que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Cia. de Seguros DAPA, S.A., basa su recurso en los SIGUIENTES MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 19 del Código Penal en relación con los artículos y de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Por el nº 2º del art. 849 de la Ley procesal Penal, infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y prueba la equivocación del juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 -renunciando al preparado por el número 1- al no resolverse en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso, por exigencia de las normas contenidas en los artículos 901 bis a) y 901 bis

b), iniciar la fundamentación por el análisis del tercer motivo del recurso, final del mismo y único articulado por quebrantamiento de forma, en el que la parte recurrente, en sede procesal del artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la existencia de una incongruencia omisiva tratada de deducir de la ausencia de motivación en la sentencia recurrida de la no exclusión de la cobertura de seguro en base a la póliza, que en su condición general Nº 24 determina literalmente en su apartado d) como riesgo excluído el que se produzca "hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,8 gramos por 1.000 de alcohol en sangre". El motivo debe ser desestimado. La motivación de la sentencia cumple las exigencias de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución al afirmar en su narración que no consta probado que el procesado el día del accidente "condujera su vehículo en estado ebrio o etílico severo que condicionaran o le produjeran ineptitud para dicha conducción"; lo que evidentemente supone dar una respuesta motivada a la cuestión planteada por la parte.

Pero es que, a mayor abundamiento, para la desestimación del motivo concurre otro fundamento esencial. Esta Sala ha declarado que en los casos --como el presente-- en que al motivo por quebrantamiento de forma se añaden otros de fondo en la misma dirección, la posible existencia de la omisión motivadora queda subsanada en base al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24 de la Constitucion. Así, en la S. de 27 de diciembre de 1988 se declara que "incluso existiendo el vicio si la omisión puede ser subsanada por este tribunal por existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado" y la S. de 27 de febrero de 1989 indica en igual sentido que la alegación de fondo "purifica" el vicio sentencial "al ser ya posible su examen por este T.S. supliendo la abulia razonadora del órgano "a quo" y en base al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de laC.E. Los principios de preclusión y eventualidad, sobre ser más propios del proceso civil que del penal, están en pugna en ocasiones con esta exigencia superior y a nada conduce otorgar un efecto simplemente dilatorio a lo que puede, aunque sea de forma un tanto "per saltum", ser resuelto de forma definitiva". Como en este recurso se alegan dos motivos de fondo sobre el mismo tema, tal doctrina es plenamente aplicable y por ello procede la desestimación de este único motivo por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso debe asimismo ser relegado en su examen y anteponer a éste el motivo segundo, por infracción de ley, procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se alega la existencia de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba tratado de deducir del análisis de alcoholemia practicado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil que obra al folio 5 del sumario y que establece que tras las dos pruebas practicadas la impregnación de alcohol en sangre del procesado eran de un 1'47 gramos por mil centímetros cúbicos. Este motivo se relaciona con la ya transcrita condición general 24 de la póliza de seguros y por ello se estima que el tribunal sentenciasdor de instancia cometió un error probatorio al no declarar la existencia de una impregnación superior a la contractualmente establecida como causa de exclusión de la cobertura.

El motivo debe ser desestimado. La prueba de alcoholemia no puede estimarse como documento a los efectos previstos en el artículo 884-6º de la Ley procesal citada. El Tribunal Constitucional ha declarado (SS. 145/1985, de 28 de octubre, 5/1989, de 19 de enero, así como en los autos de 30 de julio y 22 de octubre de 1986) que se trata de una prueba pericial preconstituída y, de otro lado, que es preciso que su incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. "No puede ser bastante --señala el TC-- para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que conste el dato objetivo del correspondiente test practicado si no se da además oportunidad al juzgador de examinar por sí mismo las circunstancias que rodearon su práctica". No habiendo asistido al plenario como testigos los que realizaron el test es obvio que en manera alguna puede otorgarse a éste la condición de documento demostrativo de error y por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, el primer motivo del recurso, que en sede del artículo 849-1º de la Ley procesal tantas veces citada alega la vulneración por falta de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Seguro y por aplicación indebida del artículo 19 del Código penal, debe ser asimismo resueltamente desestimado en base a dos razones: a) A la carencia del necesario sustrato fáctico derivada de lo indicado en el fundamento que antecede, lo que por aplicación del artículo 884-3º de la LECrim. determina su total falta de fundamento. b) En virtud de reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresiva de que el artículo 3 citado exige la "suscripción" expresa de las condiciones generales del contrato sin que sea suficiente la verificada "per relationem", y menos cuando figura como en este caso en la carpeta de la póliza sin firma de acpetación alguna en ella. Referirse en tales condiciones a la expresión de un consentimiento contractual resulta absolutamente alejado de la normativa civil sobre la autonomía de la voluntad y por ello también este motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS N0 HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la COMPAÑIA DE SEGUROS DAPA S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida a Pedro Francisco , de delito de imprudencia simple con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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