STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1204/1990
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ángel Jesús y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de c/ salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García Martínez y Sandín Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 486/89, contra Ángel Jesús y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 29 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que cuando eran sobre las 14 horas del día 18 de mayo de 1.989, Ángel Jesús y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, salieron del domicilio del primero de ellos, sito en Benifayó, en la carretera de DIRECCION000 , número NUM000 , y se dirigieron a bordo del turismo Citroen BX, con matrícula G-....-GD , perteneciente al primero, al aeropuerto de Barcelona, en donde recogieron a Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien habían quedado en dicho lugar para recogerlo. Agustín había llegado recientemente desde Brasil, previa escala en Suiza. Al encontrarse con Ángel Jesús de 2.735,2 gramos de cocaína, cuya exacta pureza no ha quedado concretada, y aquéllos sabían que éste era portador de dicha cantidad de cocaína, teniendo todos ellos la intención de destinar esa cocaína a su ulterior venta a terceras personas. Seguidamente se subieron al turismo, en cuyo interior colocaron los paquetes de cocaína, situando cuatro paquetes en el interior de la guantera, después de haber desentornillado dos tornillos que allí había, y colocaron otros dos paquetes en el asiento trasero del turismo, y vinieron los tres hacia Valencia en el interior de dicho vehículo.

Como sea que aquéllos habían sido objeto de un seguimiento policial desde Benifayó hasta Valencia, habiéndose desistido en el seguimiento debido a la alta velocidad a la que marchaban cuando se dirigían hacia Barcelona, se montó el correspondiente dispositivo policial de espera, dando como resultado que hacia las dos horas de la madrugada del día siguiente fue localizado el indicado turismo a la entrada de Valencia, procediéndose a su detención cuando circulaba el turismo a la altura de la avenida de Cardenal Benlloch en su confluencia con la de Blasco Ibáñez.

Segundo

En el momento de la detención fue intervenida, al lado de la cocaína referenciada, una pistola con cargador de la marca Cort, calibre 45, con número NUM001 , que era portada por Ángel Jesús sin hallarse en posesión de la guía de pertenencia y de la licencia correspondiente, la cual se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

Además de esto, fue hallado en el interior del turismo:perteneciente a Ángel Jesús , la suma de 35.000 pesetas; una caja del producto farmacéutico Manicol, diez bolsas de plástico transparentes, un envase con repelente de orina y heces de perros, y cuatro billetes de 50.000 liras, cada uno de los cuales estaban grapados a un justificante de la Caja de Ahorros de Carlet a nombre de aquél, indicando su devolución por ser falsos; y perteneciente a Agustín , 55 dólares americanos.s.

Tercero

Inocencio y Agustín presentaron, al tiempo de su detención, sus correspondientes pasaportes chileno e italiano, sin que aparezca que en los mismos haya sido realizada alteración ninguna.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos

Primero

Condenar a Ángel Jesús , a Inocencio y a Agustín como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE 101.000.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes.

Segundo

Condenar a Ángel Jesús como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias que en el caso anterior.

Tercero

Absolver a los tres inculpados de los demás delitos de que han venido siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, en su caso, al arresto sustitutorio por impago de la multa.

Quinto

Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

Sexto

Decretar el comiso del dinero (folios 2,49,50 y 76) y del turismo perteneciente a Ángel Jesús , G-....-GD , que le fue devuelto provisionalmente y en concepto de depósito (folio 222).

Séptimo

Dar a la droga, a las liras falsas y a la pistola intervenida el destino legal.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ángel Jesús y Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Ángel Jesús , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, según el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, a tenor del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley, según el artículo 849 párrafo 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción de ley, a tenor del artículo 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por infracción del artículo 24-2 de la Constitución en relación con el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La representación del procesado Inocencio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el artículo quinto apartado cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por falta de aplicación del artículo 24-2º de la Constitución. SEGUNDO.- Se funda en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la agravante específica del art. 344 bis a) 3º en relación con el art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de Noviembre de

1.991, con asistencia del Letrado recurrente, D.Migu el Fernández Losguetty Beanc en representación del procesado Inocencio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Inocencio , se amparó en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque como constantemente viene declarando este Tribunal, la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde a los Tribunales de instancia de manera que cuando se interpone un motivo de casación de la naturaleza del que aquí se trata, al Tribunal de Casación no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba y sí símplemente el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o, si por el contrario, existe una actividad probatoria, racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida y al proceder en consecuencia en el caso de autos se ha podido comprobar que no existe alegando vacío probatorio, sino que, existe la actividad probatoria suficiente como son las declaraciones testificales y los datos objetivos que sirven de base a las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 bis a) en relación con el artículo 344 del Código Penal, y el motivo debe ser desestimado en cuanto que sea cual fuere la pureza de la droga, como acertadamente se dice por el Tribunal de instancia dada su gran cantidad aún cuando la pureza tan sólo fuese del 10% ha de estimarse de notoria importancia, pero además, como ha sido declarado por ésta, la experiencia notoria demuestre que no es vendible.

TERCERO

El primero de los motivos comprendidos en el recurso formulado por el procesado Ángel Jesús , se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 405 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con independencia de que los citados no son preceptos de derecho sustantivo a los que se refiere el nº 1º del artículo 849, es lo cierto que es doctrina consolidadísima de esta Sala la de que las rectificaciones de las declaraciones hechas en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación, pueda adquirir la convicción de que la verdad era la que había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción sumarial, -por lo que procede la desestimación del motivo.-

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando precisamente, lo que en dicho precepto se consigna es la facultad que a los Tribunales de instancia corresponde para valorar la prueba por lo que en atención a ello y a lo ya expuesto anteriormente en cuanto a su facultad para valorar el contenido de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción sumarial, es claro que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto se interponen con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al desarrollarlos no se expresa ni determinan los documentos que con valor de tales a efectos casacionales, demuestren el error de hecho en el que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba sino que se alude a los propios documentos tenido en cuenta por dicho Tribunal para darles una valoración distinta del que aquel les dió según la interpretación que de los mismos hace el recurrente tratando de sustituir el criterio del Tribunal de instancia con el suyo propio, por lo que también procede la desestimación de los dos motivos.

SEXTO

El quinto motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y su desestimación procede por las mismas razones que fueron expuestas para fundamentar la desestimación del motivo de análoga naturaleza formulado por el otro recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Ángel Jesús y Inocencio contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de c/ salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costascausadas por partes iguales, y a la pérdida del depósito constituído por ambos. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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