STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2583/1989
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Ana María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que absolvió a los procesados Jose Manuel y Antonio del delito de homicidio de que venían acusados y les condenó por lesiones menos graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurridos los acusados Jose Manuel y Antonio , representados por el Procurador D.Nicolás Alvarez Real, y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón, instruyó sumario con el número 15 de 1988, contra Jose Manuel y Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados: PRIMERO.- "Se declaran probados: Sobre las 19 horas del día 23 de junio de 1987 los procesados Jose Manuel , de 27 años de edad, sin que consten antecedentes penales, y Antonio , de 21 años, sin antecedentes penales, se encontraban reconstruyendo un muro de cierre de una finca propiedad del padre de Jose Manuel , cierre que lindaba con un camino estrecho que parte de la calle DIRECCION000 del barrio de DIRECCION001 , de Gijón, sobre dicha hora conduciendo su automóvil pasó Paulino de 69 años quien circulaba hacia su domicilio situado al final de dicho camino, con motivo de dicho paso existía una anterior enemistad, aún reciente, con los padres de Jose Manuel ; estimando Paulino que dicha obra obstaculizaba el camino, al pasar se lo reprochó cruzándose insultos entre ellos continuando Paulino su marcha hasta cerca de su vivienda: Paulino paró su vehículo dejando encendido el motor, se apeó dirigiéndose hacia Jose Manuel y Antonio y estos hacía él intercambiándose nuevos insultos, y cuando se encontraban cerca de la vivienda de Paulino , surgió ya una fuerte discusión entre ellos, y, en un momento determinado, los tres, de las palabras pasaron a los hechos agrediéndose mutuamente y sufriendo lesiones tanto Paulino como Antonio , ausentándose todos seguidamente del lugar donde se habían producido estos hechos.- Sobre las 20 horas de dicho día la esposa de Paulino , Ana , como éste no hubiera regresado al domicilio salió a la puerta de la vivienda encontrándose con que su esposo se hallaba tendido en el suelo boca abajo en una huerta de su propiedad que existe frente a la vivienda, quien al parecer se encontraba sin vida: fuertemente impresionada pidió auxilio acudiendo varios vecinos quienes trasladaron el cuerpo de Paulino hasta su vivienda depositándolo en una salita; personado el Juzgado de Guardia que era el de Instrucción nº 5 de Gijón, por el Medico Forense se hizo constar que era cadáver y practicada la autopsia al mismo por dos médicos forenses por los mismos se diagnosticó, que la muerte se había producido como consecuencia de una insuficiencia cardio-respiratoria aguda con edema pulmonar, en una persona afectada de proceso patológico clínico localizado en pulmón derecho evolucionando en unos 10 o 15 días y que, previamente, al momento de la muerte había sido objeto de agresión con producción de lesiones leves las cuales no tenían correspondencia física con la muerte, ratificando en nuevo informe la causa natural de la muerte, así como en el juicio oral. De no haber fallecido Paulino las lesiones que lefueron causadas en la riña anterior al fallecimiento hubieran tardado en curar de 18 a 20 días, sin secuelas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que ABSOLVIENDO a los procesados Jose Manuel y Antonio del delito de homicidio de que venían acusados por el Ministerio Fiscal y por al acusación particular, debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a dichos Jose Manuel y Antonio como autores criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones menos graves, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, respectivamente a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que en concepto de indemnización civil abonen conjunta y solidariamente a Dª Ana en cuarenta mil pesetas y a Dª Ana María en cuarenta mil pesetas y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.- Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Dª Ana María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular Ana María , basa su recurso en los siguientes Medios:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 847, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de los artículos 407 en relación con el artículo 422 del Código Penal. SEGUNDO.- Con sede en el art. 949.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 407 en relación con el 565 del Código Penal. TERCERO.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado en el 849.2, error en la apreciación de la prueba basado en DOCumento que obra en autos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y los acusados recurridos del recurso interpuesto por la acusación particular, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día VEINTE de Febrero del corriente año, con asistencia del Letrado D. Gerardo Turiel de Castro en nombre de la acusación particular recurrente que mantuvo su recurso, de la Letrado Dª Mª Victoria Fernández Zabalgoitia en defensa de los recurridos quien impugna el recurso dando por reproducido el escrito de impugnación, y del Excmo.Sr.Fiscal que igualmente da por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque figura en el tercer lugar de los propuestos es llano que, al tratar de modificar la premisa fáctica de la sentencia por la vía prevista en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la que han de proyectarse las infracciones legales alegadas en los dos motivos anteriores, debe otorgarse prioridad a su examen por acatamiento al orden lógico que debe presidir la resolución del recurso en una consideración global de la pretensión impugnatoria que incorpora. El motivo de referencia hace una crítica del informe de autopsia y propugna substituir su conclusión, que separa causalmente las lesiones y la muerte, por la que sienta el dictámen del Instituto Nacional de Toxicología al establecer nexo causal entre el resultado letal y la agresión de los acusados.

El cauce casacional elegido permite hacer una revisión de la prueba practicada pero con el carácter excepcional que deriva de ser sólamente la prueba DOCumental la que permite reabrir la instancia judicial; es cierto que por el singular valor probatorio que otorga al dictámen pericial único el hecho de ser asumido por el órgano jurisdiccional y con el propósito de conciliar en la medida de lo posible el rigor casacional con las exigencias de la justicia material, se ha extendido dicha posibilidad a la prueba pericial, pese a su indudable carácter personal -no DOCumental-, pero éste no es el caso que se ofrece a la consideración de la Sala. El dictámen del Instituto Nacional de Toxicología es uno de los varios emitidos respectos del nexo de causalidad y pese a operar sobre los mismos datos que el informe de autopsia discrepa substancialmente en sus conclusiones; está lejos de toda duda la autoridad científica de dicho Instituto y la seriedad de sus argumentos, pero entrar en el examen de los mismos para aceptar su dictámen es someter a un nuevo debate el tema de la relación causal, no con base en los hechos probados, sino procediendo auna nueva apreciación probatoria que desconocería las facultades exclusivas y excluyentes que tiene cometidas el Tribunal sentenciador por el artículo 741 de la Ley Procesal citada, todo ello en el marco de un recurso extraordinario que sólamente abre la posibilidad impugnativa de las conclusiones probatorias del Juzgador de instancia cuando existe y se alega -como se ha dicho- prueba "DOCumental", no cuando la señalada es prueba "personal", la pericial, que no se encuentra en el supuesto excepcional aludido. Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primero y el segundo motivo del recurso, con sede ambos en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, han de partir de un respeto absoluto al hecho probado, y pretenden, respectivamente, la subsunción de los hechos en el homicidio (inaplicación del artículo 407 en relación con el 422 del Código penal) y en la imprudencia con resultado de muerte (inaplicación del artículo 565 del mismo Texto legal en relación con el 407); los dos pueden ser objeto de un estudio conjunto, aunque se muevan en distintas áreas de la imputación subjetiva (el dolo y la culpa), porque es común el tema del nexo causal entre la acción y el resultado y de la imputación objetiva de este último, es decir la existencia de una relación específica entre ambos.

La jurisprudencia reciente de esta Sala -sentencia de 25 de enero de 1991, entre otras- separa en distintos planos la relación causal y la imputación objetiva, acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la llamada causalidad natural para determinar la primera, y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente, de carácter normativo e inscrita en el ámbito de la tipicidad que selecciona como criterio orientador el de la relevancia jurídico-penal, y toma en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma. En el primer plano de la causalidad, dónde operan criterios derivados de las leyes naturales y de la experiencia, hay que detenerse al enjuiciar los hechos, y el "factum", del cual no puede desligarse el discurso casacional, se refiere a una fuerte discusión con agresión mutua entre los acusados y el fallecido sobre las diecinueve horas "ausentándose todos seguidamente del lugar", apareciendo una hora más tarde tendido en el suelo boca abajo y sin vida en una huerta frente a su vivienda, muy próxima al lugar de la agresión, atribuyéndose la muerte a un proceso patológico localizado en el pulmón derecho -causa mediata- que había provocado una insuficiencia cardio-respiratoria aguda con edema pulmonar -causa inmediata-, sin que las lesiones procedentes de la contienda inicial -según las conclusiones de la autopsia aceptadas en el hecho probado- tuvieran "correspondencia física" con el resultado letal. En definitiva, el relato judicial de los hechos no permite trasponer el dintel de la relación causal al separar, como episodios diferentes y no relacionados la muerte y la agresión anterior, sin dar ocasión para entrar en el tema de la imputación objetiva que se sugiere, y sin posibilidad de examinar la realización del tipo subjetivo para optar entre la tesis del homicidio doloso y de la imprudencia que proponen los dos motivos del recurso por infracción de ley en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, los cuales deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusadora particular Ana María contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve sobre homicidio, en causa seguida contra Jose Manuel y Antonio , condenando a dicha recurrente en las costas del recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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