STS, 30 de Abril de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso702/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª que le condenó por los delitos contra la salud pública, atentado contra los Agentes de la Autoridad y dos faltas contra las personas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid instruyó sumario con el número 0082/88 contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª que, con fecha 9 de enero de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Que sobre las veintitres horas del día uno de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el procesado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la plaza Vázquez de Mella de esta capital en donde abordó a los Agentes de Policía Nacional Victor Manuel y Alexander los que se encontraban de servicio, con traje de paisano, ofreciéndoles la venta de heroína, enseñándoles una bolsita de color azul, la que contenía 0,2 gramos de heroína que portaba en su mano, ante tal situación los agentes se identificaron como Policiales. Instante este en el que el procesado se abalanzó contra los mismos, golpeando con su codo derecho en la cara a Victor Manuel al que derribó por lo que acudió en su ayuda el otro agente Alexander , quien también resultó golpeado por el procesado. A consecuencia de estos hechos resultó lesionado Victor Manuel , de la que tardó en curar, sin defecto ni deformidad, a los ocho días, y el agente Alexander , necesitó dos dias para curar sin defecto ni deformidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón , ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito contra la SALUD PUBLICA de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, así como de un delito contra la Seguridad Interior del Estado de atentado contra los Agentes de Autoridad y dos faltas contra las personas de lesiones, todos ellos ya definidos, sin ser de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a las siguientes penas por el delito contra LA SALUD PUBLICA a DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y 1.000.000 DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 65 dias en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO a SEIS MESES Y UN DIADE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y por las FALTAS CONTRA LAS PERSONAS a DOS PENAS DE 10 DIAS DE ARRESTO MENOR, así como al pago de las costas procesales. Y que indemnice a Victor Manuel P.N. con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 40.000 pesetas y a Alexander P.N. con carnet profesional nº NUM001 en 10.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Recábese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil terminada con arreglo a derecho. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim., al infringirse el art. 344 del C. Penal por aplicación indebida del mismo; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., ya que la sentencia fundamenta el fallo en la prueba testifical de los dos Agentes de Policía, que es contrario al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 19 de abril pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Santos Esteban que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo , al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 231-2º en su relación con el art. 236, todos ellos del Código Penal.

Alega la parte recurrente -en cuanto al art. 344 del Código Penal- que en el mismo no se penaliza la tenencia de la droga para el propio consumo, que era para lo que tenía el acusado la droga que le fue ocupada (0,2 gramos de heroína); afirmando que "no cabe invertir la carga de la prueba", por lo que critica la afirmación, contenida en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de que "no se ha acreditado que el procesado fuera consumidor de la misma sentencia".

Respecto del art. 236, en relación con el art. 231-2º, del Código Penal, dice la parte recurrente que no ha existido delito de atentado, porque los Policías no se identificaron como tales, le preguntaron si tenía droga, quisieron quitarle la papelina que había comprado para su consumo, y al negarse -"todo ello sin previa identificación como agentes de Policía"-, le agredieron, causándole las lesiones que constaron en los autos, sin duda de mayor gravedad que las que sufrieron los agentes.

Ante todo, debe ponerse de relieve que la parte recurrente ha reunido, indebidamente, en un solo motivo dos infracciones legales distintas, que debieron ser objeto de sendos motivos de casación, habiendo desconocido, por tanto, la exigencia procesal de individualizar los motivos (v. arts. 874-2º, 884-4º L.E.Crim., y ss. de 26 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984).

En todo caso -en cuanto al fondo-, es preciso recordar que dado el cauce procesal elegido las argumentaciones de la parte recurrente deben partir del escrupuloso respeto del relato de hechos probados

(v. art. 884-3º L.E. Crim.); exigencia, ésta, que la parte recurrente ha desconocido de modo absoluto.

En cuanto al tráfico de drogas, el relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que el hoy recurrente ofreció la droga a los Policías Nacionales que, pese a hallarse de servicio, iban en traje de paisano. La oferta de venta de la droga constituye, sin duda, una conducta penada en el art. 344 del Código Penal. No cabe admitir, por tanto, infracción de dicho precepto.

Respecto del delito de atentado, el relato histórico de la sentencia recurrida pone de manifiesto que,tras identificarse como tales los Agentes de Policía a los que el acusado ofreció la droga, éste se abalanzó contra ellos, golpeando con su codo la cara de uno de ellos, al que derribó, y al acudir el otro en su auxilio, el mismo también resultó golpeado. Ha existido, por tanto, una agresión, unos actos de acometimiento del acusado contra los Policías, tras identificarse éstos como tales agentes. No puede hablarse, pues, tampoco de infracción de los artículos 231-2º y 236 del Código Penal.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo , por el cauce del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Dice la parte recurrente que la sentencia que se recurre fundamenta el fallo en la prueba testifical de los dos Agentes de Policía, y estima que ello no es suficiente. Afirma que es contrario al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución conceder un "prius" de credibibilidad a los denunciantes frente al denunciado. Se refiere a los partes de lesiones, para poner de manifiesto la mayor importancia de las sufridas por el recurrente. Y concluye que "se ha producido error en la apreciación de las pruebas en la sentencia que se recurre, puesto de manifiesto en los documentos que en su día se dejaron señalados en el escrito de preparación de este recurso.

Desconoce la parte recurrente la necesidad de designar -al formalizar el recurso- los documentos que, en su opinión, demuestren el error del Tribunal, concretando los particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida (v. art. 884-6º L.E.Crim.). En cualquier caso, los "documentos" deben probar por sí mismos el error que se denuncia, y no han de estar contradichos por otros medios probatorios obrantes en los autos; siendo de destacar, a este respecto, que en el presente caso no cabe desconocer la versión de los hechos dada por los Policías Nacionales, que intervinieron en la vista del juicio oral, como testigos de cargo.

En cuanto a la credibilidad que el Tribunal pueda reconocer a las versiones de los denunciantes y del denunciado, es patente que ello nada tiene que ver con el principio de igualdad, constitucionalmente reconocido, cuya vulneración denuncia expresamente la parte recurrente en el motivo tercero, sino que guarda directa relación con la competencia propia del Tribunal sentenciador para valorar en conciencia las pruebas practicadas (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero , por último, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

De modo patente, no cabe hablar de ninguna de las vulneraciones denunciadas. El principio de igualdad no tiene nada que ver con la credibilidad de los testimonios de las distintas personas. El art. 14 C.E. ofrece dos perspectivas a) la igualdad ante la ley; y b) la igualdad en la aplicación de la ley. Nada tienen que ver ambas cuestiones con la aquí planteada por la parte recurrente.

Respecto del principio de presunción de inocencia -con independencia de cualquier "obiter dicta" del Tribunal Sentenciador- ha podido ser desvirtuado en el presente caso por los partes de lesiones obrantes en autos y el testimonio de los Policías agredidos.

Tampoco cabe, por tanto, apreciar la vulneración del art. 24 de la Constitución.

Procede la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el procesado Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª de fecha 9 de Enero de 1.991 en causa seguida al mismo, por los delitos contra la salud pública, atentado contra los Agentes de Autoridad y dos faltas contra las personas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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