STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3805/1990
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid instruyó Diligencias Previas con el número

4.996/88 contra Gabriel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de marzo de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Los acusados Gabriel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 18-5-83, 31-5-84 y 28-3-88, en los tres casos por utilización ilegítima de vehículo de motor, y Cesar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-10-87 por delito de atentado, puestos previamente de acuerdo y junto con otra persona no identificada, sobre las 16 horas del día 28-12-88, esgrimiendo un objeto punzante uno de ellos, abordaron a Regina en la c/ San Genaro de Madrid y la obligaron a entregarles las joyas que llevaba que han sido tasadas en 45.000 pesetas dándose a la fuga con ellas en un vehículo en el que esperaba la persona no identificada; sobre las 18 horas fueron detenidos los acusados sin que se recuperara nada de lo sustraído."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabriel y Cesar como autores responsables de un delito de robo con intimidación con empleo de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 4 AÑOS DOS MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Regina en 45.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 de la

    L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 369 y 370 de la L.E.Cr. La sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho reconoce que en las Ruedas de reconocimiento se colocó a los dos detenidos en una misma rueda. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 14 de la C.E. en relación con los arts. 501,5º y último párrafo del C.P. La presunción de inocencia del recurrente frente al delito del que se le acusa debió de ser tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de dictar Sentencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto consideró que el primer motivo incurre en las causas de inadmisión, y subsidiariamente lo impugna. Para el segundo solicita la desestimación. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos de infracción de Ley, ambos amparados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el recurso de casación interpuesto por el procesado, Gabriel . El primero denuncia aplicación indebida de los artículos 369 y 370 de la citada Ley procesal, porque la sentencia de instancia reconoce en sus fundamentos jurídicos que en las ruedas de reconocimiento colocó a los dos detenidos en la misma rueda, estimando por ello viciado dicho reconocimiento, al no ajustarse a lo normado en dichos preceptos, dadas las características diferentes de ambos procesados y, finalmente el reconocimiento realizado por la perjudicada en la calle desde un vehículo contradice la expresada normativa.

El motivo no puede prosperar en la vía casacional utilizada, porque los sedicentes preceptos que se dicen infringidos en el motivo no son preceptos penales sustantivos, sino adjetivos o procesales y la pretendida violación de los mismos no podría nunca sustentar el motivo por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con dicha pretensión se infringe y conculca el mencionado precepto que constituye su apoyatura legal y que exige inexcusablemente la infracción de >.

La doctrina de esta Sala ab initio y desde siempre ha sustentado que por esta vía casacional no puede admitirse error in procedendo alguno -sentencia de 6 de julio de 1963- debiendo tratarse de una norma penal sustantiva u otra no penal, pero asímismo sustantiva, que deba ser observada en la aplicación de aquella -autos de 18 de septiembre y 3 de noviembre de 1982-.

Más recientemente ha expresado este Tribunal de Casación que el recurso por infracción de Ley se interpone precisamente contra la parte dispositiva de la sentencia -sentencia de 5 de diciembre de 1981- y que por esta vía casacional no pueden combatirse infracciones formales de un precepto procesal -sentencia de 30 de mayo de 1983- pues este recurso tiene por objeto únicamente corregir los errores "in iudicando" -sentencia de 30 de septiembre de 1983- ya que la mera infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no encaja en este motivo -sentencias de 6 de julio de 1990 y 13 de noviembre de 1991-.

El motivo debió ser inadmitido y si no lo fué para no coartar la tutela efectiva, pero en este trámite y a la vista de lo antes expuesto ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo que el precedente el último motivo del recurso denuncia inaplicación del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 501, 5º y párrafo último del Código Penal y se aduce que la presunción de inocencia debió tenerse en cuenta por el Tribunal de instancia, pues al condenársele con apoyo en una prueba obtenida de forma antijurídica se ha violado tal principio fundamental, por tratarse de un reconocimiento irregular.

El motivo está abocado a su desestimación pues las manifestaciones de la testigo en el plenario bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación constituyen prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

Existe prueba más que suficiente de cargo.A este respecto hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que uno de sus apotegmas, "testis unus, testis nullus" ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituída por la declaración acusatoria de un solo testigo -sentencia de 8 de octrubre de 1990-. Habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima -sentencia de 4 de mayo de 1990- siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción -sentencia de 27 de mayo de 1988-. Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.

TERCERO

Ciertamente que en la poderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina de este Tribunal en su sentencia de 28 de septiembre de 1988, las notas siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2º Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

La perjudicada reconoció a los procesados primero, poco después de ocurridos los hechos, siendo intrascendente que ello fuera desde un vehículo policial o fuera de él, dando además datos precisos y concretos de tal conocimiento, después los reconoce entre seis personas con asistencia de Letrado, que no formuló protesta ni manifestación alguna en contra de tal diligencia, luego nuevamente en presencia judicial y ratificando, además, todas sus completas declaraciones y tajantes reconocimientos y después, y por último, en el acto del juicio oral, donde dió una explicación tan pormenorizada de los hechos y de lo ocurrido, inusual en muchas víctimas. Pocas veces en la praxis judicial se presentan tantos y tan reiterados reconocimiento realizados por la víctima del delito. En realidad los reconocimientos en rueda resultaban innecesarios habida cuenta los precedentes y en situación de flagrancia fueron reconocidos, han sido reiterados a presencia judicial y contrastados con la declaración en el plenario.

El denominado "reconocimiento en rueda", característico de la etapa de instrucción es inodóneo en el plenario -sentencias de 18 y 21 de enero de 1991- pero la identificación de la persona a quien se imputa un hecho punible puede realizarse de diferentes maneras, una de ellas es la tradicionalmente denominada >, pero tal diligencia no constituye el único y menos aún el obligado medio de identificación, como resulta con toda claridad de lo dispuesto en el art. 368 de la Ordenanza procesal penal. Los requisitos para tal reconocimiento, como señaló la sentencia de este Tribunal de 7 de febrero de 1991, rigen para tal reconocimiento y se regula en los artículos 369 y siguientes del citado texto procesal, pero no son de aplicación cuando la identificación se lleva a cabo por otros medios.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1990, en causa seguida a Gabriel y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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