STS, 14 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso302/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Miguel , D. Jon Y D. Alfonso , representados por el Procurador D. José Luis Ortíz-Cañavate y

Puig-Mauri y defendidos por el Letrado D. Jose Luis Beotas López contra el

RD. 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración en el Cuerpo de Médicos Forenses de los Médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia; en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 26 de marzo de 1993 la representación procesal de D. Luis Miguel interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el RD. 181/1993, de 9 de febrero, al que correspondió la resolución de siete de junio siguiente teniendo por presentado dicho escrito y ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación del anuncio prevenido en la Ley.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y emplazado el recurrente para la formalización de la demanda presentó escrito de fecha 14 de octubre de 1993 en el que expone razonadamente los fundamentos de supretensión y suplica a la Sala >.

TERCERO

Conferido el oportuno trámite al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de 1 de diciembre 1993 en el que exponiendo cuanto estimó conveniente a su derecho suplica a la Sala

>.

CUARTO

La representación procesal de D. Jon interpuso recurso contencioso-administrativo contra el RD. 181/1993, antes

reseñado, mediante escrito de 26 de marzo de 1.993, que dio lugar a la apertura de los autos nº 304/93 en los que el recurrente formuló escrito de demanda suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, se declare no ser conforme a Derecho el citado Decreto, anulándolo totalmente". Asimismo la citada representación procesal en nombre de D. Alfonso presentó escrito de fecha 26 de marzo de 1993,

interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el repetido Real Decreto y formalizando escrito de demanda de fecha 25 de octubre de 1.994,

en autos nº 314/93, en el que suplica a la Sala >.

QUINTO

Por Auto de 15 de diciembre de 1994, la Sala acordó la acumulación al primer procedimiento (nº 302/93) de los otros dos anteriormente reseñados (nums. 304 y 314/93) conforme al artículo 44.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

En escrito de 23 de enero de 1995, el Abogado del Estado formalizó la contestación a la demanda en los procedimientos acumulados, suplicando >

En el trámite de conclusiones escritas ambas partes se ratificaron

en sus anteriores pedimentos.La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes postulan en la súplica de la demanda la declaración de nulidad total del RD. 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración en el Cuerpo de Médicos Forenses de los Médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia. Los preceptos

específicamente impugnados, así como su fundamentación jurídica, guardan sustanciales semejanzas con los que fueron objeto de enjuiciamiento en la

STS. 3ª.7 de 10 de noviembre de 1994, por lo que ateniéndonos al principio de unidad de doctrina habremos de reiterar o reproducir en esta ocasión la declaración en dicha sentencia respecto a impugnaciones de contenido

semejante.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de los recurrentes que la primera y más grave consecuencia de la publicación de la L.O. 7/1992 y de la aprobación del Decreto 181/1993 que lo desarrolla, es la vulneración de dos derechos fundamentales de los Médicos del extinguido Cuerpo de

Médicos del Registro Civil: el derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 23.2 de la

Constitución. Está aludiendo dicha representación al artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica en el que se establece que los miembros del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil y demás que se relacionan se integrarán a partir de la fecha que se determine reglamentariamente en el escalafón único de Médicos Forenses, "a continuación de quienes tengan la condición de médico forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su Cuerpo o Escala de origen".

Hemos dicho en la citada STS. de 10-11-94, y ahora reiteramos, que no cabe residenciar en esta sede jurisdiccional la impugnación directa de

una ley orgánica (art. 161.1.a) CE) a la que el artículo 2º del RD. 181/1993 no hace otra cosa quecomplementarla, en ejecución directa del mandato de la Ley, señalando la fecha de integración efectiva en 1

de octubre de 1993.

TERCERO

Destacan también los recurrentes las situaciones discriminatorias producidas como consecuencia del distinto régimen jurídico aplicable a los tres grupos resultantes de la integración ordenada en la

L.O. 7/92 y complementada en el RD. 181/93, a saber: 1.- Los Médicos

Forenses procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, que presten servicios en los puestos de trabajo adscritos al Registro Civil, teniendo en cuenta que tendrán preferencia para cubrir dichas plazas frente a los restantes médicos forenses en activo en el momento de la integración. 2.-Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses que superen un curso organizado por el Centro de Estudios Judiciales, que podrán ocupar puestos de trabajo como médicos forenses. -3.- Los funcionarios que con anterioridad hubiesen desempeñado ininterumpidamente, al menos durante un año, puestos de Médico Forense (interino o sustituto) quienes podrán ocupar puestos de trabajo como médicos forenses.

Obviamente, cada uno de dichos grupos responde a la concurrencia en sus componentes de circunstancias específicas determinadas, como la formación (realización del curso en el Centro de Estudios Judiciales), o la experiencia profesional (Médicos Forenses interinos o sustitutos) que justifican las peculiaridades normativas en su integración a que se refieren los artículos 3º y 5º del Decreto, impugnados por los recurrentes.

En otro orden de cosas, una integración de Cuerpos de funcionarios de las características de la que aquí es objeto de enjuiciamiento es presumible que conlleve una reestructuración de los puestos de trabajo, a cuya previsión atiende la disposición adicional primera del Real Decreto

cuestionado, estableciendo como principio general que >. Sin embargo, atenta a dicha previsión reestructuradora, la norma >. Para este último evento, la disposición

adicional 6ª, pretende aliviar a sus titulares de las consecuenciasgravosas de la supresión del puesto de trabajo, reconociendo el derecho exclusivo de los titulares de plazas a suprimir a que participen en el concurso de traslado destinado a cubrir las plazas vacantes que continúen

subsistentes.

Insisten los recurrentes en que la referida normativa supone un ataque a la inamovilidad de los funcionarios afectados reconocida en la

legislación vigente. Ahora bien, el derecho a la inamovilidad no tiene el carácter absoluto que esta tesis le atribuye. Supone, eso sí, que el funcionario no puede ser removido del puesto que ocupa sino por las causas y con arreglo al procedimiento que la ley establece y que la reestructuración o supresión de dicho puesto está igualmente sujeto a los condicionamientos de tipo legal respecto a la elaboración y alteración de las relaciones de puestos de trabajo. Pero de ningún modo puede conducir a una patrimonialización del puesto de trabajo y consiguiente petrificación de la estructura administrativa, en pugna con el principio general de eficacia que campea en la propia Constitución al definir el marco institucional de la Administración Pública (Art.106.1 CE).

Reafirmándonos, pues, en lo dicho en la citada STS. de 10-11-94, declaramos que >.

CUARTO

Impugnan finalmente los recurrentes el artículo 6º del

Real Decreto, en cuyo apartado 1 se establece que "en el plazo de tres

meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los médicos del Registro Civil al amparo de la derogada disposición transitoria

7ª de la ley 53/1984, de 26 de diciembre". Entienden los recurrentes que al establecer a renglón seguido dicha disposición que en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto (es decir, hastael 24 de mayo de 1993) los funcionarios afectados por la citada disposición derogatoria que incurran en incompatibilidad deberán optar por uno de

ellos, introduce una singularidad peyorativa para los mismos. En relación con el común de los funcionarios afectados por la ley 53/1984, de 26 de diciembre; singularidad que consiste en verse forzados a ejercer la opción antes de que la incompatibilidad se haya puesto de manifiesto, que en este caso sería el 1º de octubre de 1993 fecha de la efectiva integración en el Cuerpo de Médicos Forenses.

Esta tesis fue desechada por errónea en la tantas veces citada

STS. de 10-11-94 y ahora lo reiteramos. En efecto, la ley 53/1984, de

Incompatibilidades, no excluyó a los Médicos del Registro Civil del régimen de incompatibilidades implantado en la misma, aunque introdujo para ellos una disposición transitoria (la 7ª) estableciendo que >. Este régimen transitorio quedó sin efecto a partir de la vigencia de la L.O. 7/1992, ya citada, que incluyó expresamente en su Disposición derogatoria a la disposición transitoria 7ª de la ley 53/1984, antes reseñada. El Decreto, pues, no crea incompatibilidades sino que establece el cauce para que las existentes en el momento de la cesación del régimen transitorio se depuren y resuelvan, primero por opción del interesado y, subsidiariamente, conforme a las determinaciones de la Administración.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración sobre imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos

confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Luis Miguel , D. Jon y D. Alfonso contra el R.D. 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración en el Cuerpo de Médicos Forenses de los Médicosdel Registro Civil y otros, cuya disposición declaramos conforme a

Derecho. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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