STS, 6 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso115/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que condenó al procesado recurrido Juan Manuel por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurrido el mencionado procesado, estando éste representado por el Procurador Sra. Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Granadilla instruyó sumario con el número 15 de 1989 contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 18 de Diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Se declaran probados los hechos siguientes: El procesado Juan Manuel , de 17 años cuando ocurrieron los hechos, su hermano Carlos Daniel , de un año más que el procesado y los padres de ambos, todos ciudadanos ingleses vinieron a pasar la Navidad del pasado año 1.989 a esta Isla de Tenerife, habiendo ingerido el procesado y su hermano el día de Navidad, 29 de diciembre de 1.989, bastante cantidad de cerveza lo que les produjo notable estado de excitación, encontrándose, sobre las 23 horas de dicho día, ambos hermanos, sus padres y otros parientes, en el Restaurante Montecarlo de Las Verónicas, en Playa de Las Américas, cenando o terminando de cenar, en cuyo momento surge una discusión entre el procesado y su hermano Carlos Daniel , ya que uno quería ir a la discoteca y que el otro le (ilegible) a lo que éste se negaba, empujándose entre sí poniéndose ambos de pie y tomando cada uno un cuchillo de la mesa en que se encontraban cenando, amagando, respectivamente, con tal arma, de pincharse uno al otro y en esta situación y momento, sin que los presentes se percatasen de cómo se produjo, el procesado Juan Manuel pinchó con el cuchillo que detentaba, con mango de madera y hoja de sierra de unos 12 centímetros a su hermano Carlos Daniel , en el sexto espacio intercostal derecho, que le perforó el pericardio y le traspasó la pared anterior del ventrículo derecho. El procesado se ausentó del lugar, ya que así se lo ordenó su padre, ignorando la importancia de la lesión producida a su hermano y éste murió por parada cardiorespiratoria, poco después de ser lesionado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo al procesado Juan Manuel del delito de homicidio del artículo 407 del Código penal por el que le acusaba el Ministerio Fiscal, debemos condenarlo y lo condenamos como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 421 número 1º del Código Penal y de otro de imprudencia temeraria con resultado de muerte, del 565, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edadjuvenil 3ª del artículo 9, en ambos delitos, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por el primero y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos del difunto Carlos Daniel en cinco millones de pesetas, si no renunciaren a élla, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Póngase inmediatamente en libertad al procesado, librando el correspondiente mandamiento a la Prisión Provincial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente inaplicado el artículo 407 del Código Penal.

  3. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 29 de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y con asistencia del Letrado recurrido D. Victoriano Valcarce García que impugnó el recurso, solicitando que se mantuviera la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la condena dictada por el tribunal sentenciador provincial de instancia que reputó existente un delito doloso de lesiones del artículo 421-1º del Código penal y otro de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto en el artículo 565 del mismo cuerpo legal sustantivo se alza el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con un único motivo procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que denuncia la vulneración por falta de aplicación del artículo 407 del referido Código. Por exigencias del artículo 884-3º de la expresada Ley procesal y dada la vía impugnativa elegida es necesario partir del relato fáctico de la sentencia, que en lo esencial declara como probado que tras surgir una discusión entre ambos hermanos, procesado y víctima, "empujándose entre sí, poniéndose ambos de pie y tomando cada uno un cuchillo de la mesa en que se encontraban cenando, amagando, respectivamente, con tal arma de pincharse uno al otro, y en esta situación y momento, sin que los presentes se percatasen de cómo se produjo, el procesado Juan Manuel pinchó con el cuchillo que detentaba, con mango de madera y hoja de sierra de unos 12 centímetros, a su hermano Carlos Daniel en el sexto espacio intercostal derecho, que le perforó el pericardio y le traspasó la pared anterior del ventrículo derecho. El procesado se ausentó del lugar, ya que así se lo ordenó su padre, ignorando la importancia de la lesión producida a su hermano y éste murió por parada cardio respiratoria poco después de ser lesionado".Con tales datos fácticos el tribunal estimó que el propósito doloso era simplemente el de lesionar, al no existir resentimientos anteriores, falta de reiteración en la agresión, relaciones afectivas y actitud posterior; pues no bastaban los datos de la naturaleza del arma y zona anatómica en que se produjo la lesión para deducir la existencia del "animus necandi" o propósito homicida.

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado.

Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre varias, de 25 de julio de 1986, 27 de noviembre de 1987, 22 de marzo de 1988 y 13 de junio de 1990) la preterintencionalidad heterogénea se caracteriza por la existencia de un "ultra propositum" o "plus in effectu", caracterizado por diferir notablemente el resultado de la acción que lleva a la ruptura del título de imputación. Los datos objetivos indicados, en unión de la riña inmediatamente previa, no pueden, como razona extensamente el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, tener otra interpretación posible que la que conduce a la afirmación de existencia del ánimo homicida. El arma utilizada era por su naturaleza susceptible de causar la muerte; la zona anatómica de la víctima hacia la que se dirigió el golpe era vital y finalmente, lo instantáneo de la producción del óbito es inequívocamente indicativo de la violencia con que fué asestado. Deducir que sólo existió un propósito de lesionar es conclusión desasistida de todo soporte racional y lógico.- El argumento de que no existen todos los datos que jurisprudencialmente permiten deducir el ánimo homicida no es de recibo, pues tales datos son simplemente indicativos y simplemente corroborativos de la deducción cuando los dos más importantes como la naturaleza del arma y zona de agresión (SS., entremuchas, de 17 de octubre y 19 de diciembre de 1989 y 11 de junio y 3 de diciembre de 1990), como en este caso, existen.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por :Hp2.EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, en causa seguida contra el procesado Juan Manuel por delito de homicidio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granadilla, con el número 15 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito de homicidio contra el procesado Juan Manuel de 17 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Sonia , de estado soltero, de profesión estudiante, natural de HU11 (Inglaterra) y vecino de Holdernes (Inglaterra), con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocido estado de fortuna y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de diciembre de 1989, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de Diciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del primero.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código penal.

TERCERO

Concurren en la realización del hecho: a) La atenuante privilegiada de minoridad penal de los artículos 9-3ª y 65 del Código penal.- b) La circunstancia de parentesco del artículo 11 del mismo cuerpo legal, apreciada como agravante.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel , en concepto de autor directo, del delito de homicidio, en concepto de autor directo, con la concurrencia de la atenuante de ser menor de dieciocho años y la agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante tal tiempo; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución. Y póngase a los portunos efectos, por telegrama, en conocimiento del Tribunal de instancia que se ha casado la sentencia dictada por el mismo y la pena impuesta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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