STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4723/1991
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Sala del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada de fecha 5 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera en recurso número 19004 sobre indemnización por lesiones sufridas como consecuencia de un disparo fortuito efectuado por el Guardia Civil que cumplía servicio en el acceso al Ministerio de Transportes donde el recurrente presta sus servicios como funcionario del Parque Móvil Ministerial. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso administrativo número 19004 interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Adolfo contra los actos del Ministerio del Interior de 9 de marzo y 13 de diciembre de 1988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son contrarios a derecho en cuanto que la cuantía de la indemnización debida por la Administración al recurrente es de 1.650.000 pesetas, en cuya cantidad y en cuanto excede de la fijada por dicha Administración condenamos a su pago a dicha Administración. Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adolfo , por una parte, y, por otra por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fue admitido en un sólo efecto, por providencia de fecha 21-03-1991 con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en este alto Tribunal las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, y personada, y mantenida la apelación por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Adolfo , y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó dar traslado a este último para que presentase escrito de alegaciones. El mismo presentó escrito suplicando que se dictase auto teniendo por desistido del procedimiento, dictando esta Sala auto de fecha 25-09-1991 teniendo al Sr. Abogado del Estado por desistido, de su recurso de apelación y continuando la sustanciación con referencia a la de apelación interpuesta por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Adolfo , quién cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de noviembre de 1990, dando lugar a la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma y, en su consecuencia, junto a la cantidad concedida de 1.650.000.- pts. por días de incapacidad, también se conceda la cifra de 1.500.000.pts.- por elconcepto de secuelas, hasta ser una indemnización total de 3.150.000.- pts., que es la suma total solicitada en nuestra demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia, por la que se confirme la sentencia apelada.confirmando la de instancia, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo recurre en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de noviembre de 1990, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de 9 de Marzo de 1988 y 13 de Diciembre de 1988 en reposición, por las que se acuerda indemnizar al hoy recurrente en la cantidad de treinta y cinco mil pesetas en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por disparo de arma de fuego efectuado de manera fortuita por el Guardia Civil que cumplía servicio en el acceso al Ministerio de Transportes donde el recurrente prestaba sus servicios como funcionario del Parque Móvil Ministerial.

SEGUNDO

El apelante funda su impugnación en la incongruencia de la sentencia apelada por cuanto, entiende, no resuelve todas las cuestiones planteadas en el litigio, ya que, afirma el recurrente, solamente se manifiesta sobre una de las dos cuestiones planteadas, al no pronunciarse sobre la reclamación efectuada como consecuencia de las secuelas sufridas por el recurrente.

Tales afirmaciones, requieren que partamos del examen de lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, según los cuales la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, juzgando dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, preceptos estos que constituyen un desarrollo singular y expreso de la regla general sobre congruencia de las sentencias, que ha sido objeto de una cuidadosa jurisprudencia, según la cual la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, de manera que, para determinar si el Tribunal se ha mantenido o no dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, es necesario partir de lo solicitado y sus motivaciones y de lo en definitiva otorgado en la sentencia, aun cuando el principio de congruencia, es en principio más riguroso en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo que en el Civil, pues mientras en este la congruencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones formuladas para sustentar el recurso y la oposición, de tal manera que existe incongruencia tanto cuando la sentencia se detiene "citra petita partium" y omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, como cuando resuelve "ultra petita partium" sobre pretensiones no formuladas y, finalmente, cuando se desvía de los términos en que se plantea la controversia y falla "extra petita partium" sobre cuestiones diferentes de las planteadas. No existe por contra incongruencia en los supuestos en que la sentencia no conteste todos y cada uno de los argumentos de las partes, ya que lo cierto es que la exigible congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela al iter discursivo de las alegaciones de las partes, sino un núcleo de razonamientos suficiente para, con el apoyo de la norma aplicable, dar una respuesta razonada a la pretensión que se formula.

TERCERO

Así las cosas es necesario que analicemos las pretensiones formuladas por la parte recurrente y lo otorgado por la sentencia de instancia.

La parte recurrente en el suplico de su escrito de demanda solicita "se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se establezca como cantidad indemnizatoria por parte del Estado, en favor de mi patrocinado, en la cuantía de tres millones ciento cincuenta mil pesetas (3.150.000 pesetas)".

A tal pretensión responde la sentencia de instancia con un fallo en el que dispone "que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo y...debemos declarar y declaramos que son contrarios a Derecho en cuanto que la cuantía que la indemnización debida por la Administración alrecurrente es de 1.650.000 pesetas, en cuya cantidad y en cuento excede de la fijada por dicha Administración condenamos a su pago a dicha Administración".

A la vista de ambos textos y de la doctrina sentada en el fundamento anterior, no puede sostenerse la existencia de incongruencia entre la pretensión formulada en la demanda y el fallo de la sentencia de instancia, dado que en esta claramente se admite, si bien de manera parcial, la única pretensión formulada cual era la elevación del cuantum indemnizatorio hasta una determinada cantidad. Pero es más, en el caso que nos ocupa tampoco puede sostenerse que la sentencia apelada se haya desviado de los términos en que se plantea la cuestión en la demanda, ya que analizada esta vemos que la misma se contrae, en lo que a los fundamentos jurídicos se refiere, a argumentar sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para que surja el derecho a ser indemnizado, así como a la cita de la preceptos constitucionales que amparan el derecho a la indemnización por lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos, cuestión a la que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, para a continuación, el recurrente, en la segunda parte del fundamento segundo de su escrito de demanda, argumentar sobre los conceptos que entiende deben ser indemnizados, afirmando que si bien la resolución administrativa reconoce el derecho al resarcimiento de los daños estableciendo una cantidad indemnizatoria de treinta y cinco mil pesetas por daños, "olvida los gravísimos perjuicios irrogados como consecuencia del mismo hecho, porque además de los daños materiales ha tenido un daño moral y físico considerable y un evidente perjuicio" como consecuencia de la baja médica durante 330 días y de las secuelas producidas, por lo que concluye diciendo que "nuestra reclamación es de tres millones ciento cincuenta mil pesetas, resultante de la suma de 1.650.000 pesetas por los días de baja (330 días por 5000 pesetas por cada uno de ellos) más la secuela 1.500.000 pesetas".

Tal cuestión es respondida en el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal "a quo" tras referirse a las secuelas producidas y a la valoración, no combatida, efectuada al amparo de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, hace referencia a que la indemnización que se fije debe igualmente ponderarse en función de los gastos derivados de la inmovilización durante el tiempo de curación de las lesiones y aquellos otros para sustituir las prestaciones personales, para lo que el Tribunal estima aplicables los criterios que sienta el Ministerio fiscal en actuaciones en materia de accidentes de tráfico, criterio este coincidente con el del recurrente.

De lo hasta aquí dicho resulta que el Tribunal a quo analiza detalladamente l os términos en que se plantea la cuestión debatida, daños y perjuicios indemnizables por las secuelas, que valora en 35.000 pesetas y daños y perjuicios derivados de la baja médica e inmovilización por lesiones, en virtud de los cuales eleva la indemnización hasta 1.650.000 pesetas.

No existe pues incongruencia, ya que el Tribunal a quo no se desvía de los términos en que se plantea la controversia, al limitarse la fundamentación de la sentencia al análisis de los motivos que fundamentan la pretensión, ni tampoco efectúa pronunciamiento alguno sobre pretensiones no formuladas, ni omite pronunciarse sobre alguna de las formuladas, ya que la única que se formula en el "suplico"es la de que se reconozca una indemnización de 3.150.000 pesetas, pretensión que se estima parcialmente en el fallo al limitar la indemnización a 1.650.000 pesetas, existiendo por tanto perfecta congruencia entre suplico y fallo y de otra parte, los distintos conceptos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y que expone en los fundamentos jurídicos de la demanda son contestados en la argumentación jurídica de la sentencia que sustenta el fallo que se pronuncia, recorriendo aquella en sus fundamentos de derecho un iter discursivo, lo que por otra parte como queda dicho no es exigible por el principio de congruencia, paralelo a las alegaciones de la parte.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de noviembre de 1990 dictada en recurso 19004 que confirmamos íntegramente por estimarla ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente JoséManuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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