STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso6151/1989
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al procesado Juan Ignacio , por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 43/88, contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 11 de Septiembre de

    1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en virtud de denuncia de la Mancomunidad de Propietarios de los Edificios PARQUE000 ante el Ministerio de Obras Públicas, se inició un expediente sancionador (GR-VP-25/1980) contra PARQUE001 ), cuyo Administrador General único es Don Agustín , así como contra Don Gabino y Don Jon por supuestas infracciones del Régimen Legal que regula las Viviendas de Protección Oficial. Por razón del traspaso de competencias estatales a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el trascurso del mencionado expediente, la Consejería de Política Territorial (hoy de Obras Públicas) de la Junta de Andalucía acordó nombrar Instructor del mismo a Don Pedro Miguel quien, el día 16 de Mayo de 1.986 sobre las 11'30 horas, acompañado por Don Alfonso y Don Benjamín -Arquitecto y Aparejador-, respectivamente, de la Junta de Andalucía- se personó en la mencionada Urbanización PARQUE000 para llevar a cabo una inspección técnica de los extremos que la Mancomunidad había denunciado. Durante la inspección técnica los funcionarios de la Junta de Andalucía citados fueron acompañados por Don Raúl , abogado del constructor Don Agustín , Don Gabino , Don Luis Manuel -aparejadores que prestaban sus servicios en las empresas de construcción de Don Agustín - Don Eduardo , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización PARQUE000 , y por los vecinos y propietarios de la Urbanización Don Plácido , Don Tomás , Don Eduardo y Don Juan Ignacio , procesado en esta causa y presente en la inspección técnica por su doble condición de propietario de un piso en la urbanización PARQUE000 y de miembro promotor de la " DIRECCION000 )", entidad constituída conforme al Régimen Jurídico determinado por la Ley 191/1964, de 24 de diciembre. En el transcurso de la inspección técnica para la toma de datos y posterior informe técnico en el expediente citado, se produjeron diversas situaciones tensas en las que no sólo se discutió dura y ásperamente entre el Instructor Don Pedro Miguel y el Abogado Don Raúl en torno a los extremos que en aquél acto debían ser objeto de inspección y cuáles debían quedar al margen de la misma por haber sido ya objeto de inspecciones anteriores, sino que además los vecinos y propietarios de la Urbanización presentes, al considerarse seria y gravemente perjudicados por la empresa constructora, manifestaron su malestar, también en tono fuerte y enconado, al Abogado de Don Agustín , Don Raúl , quejándose de que era ilegal la altura y anchura de los garajes, de haber humedad en techos y suelos de los mismos, de haberse abombado y cedido la solería de las zonas peatonales, de la falta de ventilación en las bajantes y despensas, de no haberse colocado dobles cristales tal y como figuraba en el proyecto y deno haberse efectuado la instalación eléctrica de las viviendas bajo tubo (extremos todos ellos que originaron que por Resolución de 30 de Enero de 1.989 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía se impusiera a la Entidad PARQUE001 ., una multa de 2.500.000 pesetas como autora de diversas faltas muy graves previstas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1.969. En un determinado momento de la inspección técnica para la toma de datos a la que se viene haciendo referencia, y ya con los ánimos sumamente excitados, como se echaran en falta, además, los aparatos extintores que obligatoriamente debían existir en las cocheras, Don Raúl afirmó que "si no estaban allí era porque se los habrían llevado los ladrones", a lo que el procesado Juan Ignacio contestó que "aquí el único ladrón es Agustín ". Los hechos motivaron una querella de Don Agustín de fecha 17 de junio de 1.986.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL PROCESADO DON Juan Ignacio del delito de injurias del que se le acusa en la presente causa por la acusación privada, declarándose de oficio las costas procesales. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Una vez firme esta resolución, déjese sin efecto el embargo trabado sobre los bienes del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular, D. Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los artículos 457 y 458, 2 y 3 del Código Penal.

  5. - La acusación particular se adhirió al recurso presentado por el querellante, si bien después se aparta y formaliza un recurso independiente.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de Mayo de 1.992, con la asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula un único motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación (sic) de los artículos 457 y 458,2 y 3 del Código Penal y de la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho.

  1. - Entiende esta Sala que el motivo se formula por la inaplicación de los artículos 457 y 458.2 y 3 del Código Penal e indebida aplicación de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho contemplada en el artículo 8 circunstancia 11 del Código Penal.

    La sentencia recurrida situa el debate en la esfera de la colisión o conflicto entre el derecho al honor del querellante y la libertad de expresión del querellado y considera aplicable la preferencia o prevalencia de un derecho sobre otro estimando que corresponde en este caso a la libertad de expresión por lo que aprecia la existencia de una causa de justificación.

    El ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión exige que éste se haga dentro de los límites reconocidos y protegidos por el artículo 20 de la Constitución que no son otros que el respeto a los derechos fundamentales de las personas contenidos en el título correspondiente de la Carta Magna, en las leyes que los desarrollen, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

  2. - En el supuesto que analizamos no aparece claramente definido el derecho a expresar y transmitir líbremente las ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción y muchomenos el de comunicar información veraz por cualquier medio de difusión, ya que las expresiones proferidas lo fueron en el curso de una inspección técnica realizada para comprobar el estado de calidad de la construcción que afectaba a las viviendas construídas por la empresa del querellante y adquiridas y habitadas por el querellado.

    No se trata, por tanto, de apreciar la concurrencia de una causa de justificación basada en el ejercicio legítimo de un derecho a la libertad de expresión, sino de analizar si concurre o no el elemento subjetivo del injusto constituído por el ánimo de infamar o injuriar por parte del querellado.

    Debemos ponderar si la presencia prevalente de otro ánimo o propósito desplaza el dolo y elimina la tipicidad del hecho enjuiciado al faltar la intencionalidad necesaria en los delitos contra el honor.

    No es suficiente con que las expresiones proferidas, conceptual y sociológicamente fuesen en sí ofensivas como sucede en el caso presente con la expresión "ladrón", sino que es requisito ineludible que concurra el propósito psicológico e inequívoco de infamar a la persona a la que se dirige el epíteto.

    En las circunstancias descritas por el hecho probado se pone de relieve que existía previamente una situación de tensión originada por los vicios y defectos que estaban padeciendo en la vivienda que habían adquirido a la entidad que dirigía el querellante, hasta tal punto que el querellado no sólo era el sujeto pasivo de los vicios mencionados, sino que al mismo tiempo formaba parte de una DIRECCION000 , lo que le llevaba a adoptar una actitud vehemente en defensa de los intereses particulares y colectivos. El relato fáctico nos ofrece además como dato no descartable que en el curso de la inspección técnica se produjeron tensiones y que los ánimos estaban sumamente excitados, por lo que se debe valorar cuidadosamente el momento y circunstancias en que se produce la expresión incriminada y el sentido y significado que se debe atribuir a su contenido.

    No sólo existe una respuesta inmediata y directa ante un determinadoc omentario vertido por la parte que representaba al antagonista en este conflicto, sino que además se debe analizar el sentido de la frase vertida por el querellado.

    La expresión proferida puede perfectamente ser interpretada de manera que desaparezca el ánimo o propósito de infamar en un sentido coloquial y en atención a las circunstancias concurrentes la expresión utilizada al afirmar que "aquí el único ladrón es el querellante", tiene su exacto significado si se la considera como la manifestación de desagrado y repulsa ante unos hechos que habían perjudicado gravemente el patrimonio del querellado que utilizando esta figura retórica se refiere al querellante, acusándole de haberles defraudado al entregarles unas viviendas que adolecían de graves anomalías.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El querellado después de manifestar que se adhería al recurso del querellante, formaliza un recurso independiente en el que apartándose de su inicial propósito, instrumenta tres motivos en los que solicita el mantenimiento de la sentencia absolutoria, aunque por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida.

Tal giro procesal debió dar lugar, en su momento, a la inadmisión del recurso, pero dicha causa de inadmisión se convierte ahora en motivo de desestimación por manifiesta falta de legitimación para adoptar esta nueva postura.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del querellante Agustín contra la sentencia dictada el día 11 de Septiembre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra Juan Ignacio por el delito de injurias. Asímismo desestimamos el Recurso formalizado por el querellado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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